En el día de hoy, siete (07) de Noviembre de 2006, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada la misma, se encuentran presentes: YANETH CAROLINA ESCOBAR BLANCO, en su propio nombre con el carácter de cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido el 31 de Diciembre de 2004, ENRIQUE ALEXANDER MADERO PÉREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.573.507 y de este domicilio, así como también actuando en nombre y representación de sus menores hijos habidos en su matrimonio con el mencionado fallecido, parte que comparece en su carácter de DEMANDANTE, así como también comparece en el mismo carácter, la ciudadana ROSA AURA VARGAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.689.400, quien procede en nombre y representación de sus menores hijos habidos con el trabajador finado antes identificado, ambas partes identificadas como LAS DEMANDANTES, y asistidas en este acto en común por su APODERADA JUDICIAL, MIRLA R. SOTO V., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.917; también se encuentran presentes las Abogadas MIRLA ARAUJO CABEZÓ y BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.703, y, 37.171, en su carácter de APODERADAS JUDICIALES tanto de LA DEMANDADA PRINCIPAL, el Fondo de Comercio “DISCHARVENCA”, Firma Personal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 11 de Abril de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 742-B, cuyo único propietario lo era el ciudadano RAMÓN IGNACIO TERÁN HERNÁNDEZ, fallecido ab-intestato el día 31 de Diciembre de 2004, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.266.124, y de este domicilio, según PODER que acompañan, y por lo tanto en representación de dicho Fondo de Comercio, así como también, como APODERADAS JUDICIALES de la DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, la compañía anónima “DISQUEVEMCA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 22 de Marzo de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 15-A, según PODER que igualmente a tal fin acompañan, y por lo tanto también en representación de esta Empresa…Se dá inicio a la Audiencia Preliminar, indicando la Juez que preside este acto, la importancia del uso de los medios alternativos de autocomposición procesal y de la mediación, previstos en la Ley, como vía de solución de las divergencias entre las partes, pasando las partes a conversar sobre la controversia y oír las recomendaciones de la Juez que preside el acto. Seguidamente y después de considerar las posiciones de cada una de las partes antes identificadas, éstas intervienen para exponer: Como producto de las conversaciones llevadas a cabo en esta audiencia, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo dar por terminado el presente juicio a través de uno de los medios de autocomposición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL que se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LAS DEMANDANTES:
Las demandantes hacen constar lo siguiente:
1.-) Que su común causante en los términos ut-supra señalados y en las condiciones señaladas en el libelo, trabajó para la Firma Personal aquí demandada como patrono principal DISCHARVENCA, como AUYUDANTE DE DESPACHO, desde 19 de enero de 1998 hasta treinta y uno (31) de diciembre de 2004, fecha en la que falleció estando al servicio de la demandada en un accidente de tránsito ocurrido a las 5: 30 a.m. de ese día, en la carretera nacional Camaguán vía Corozopando, Sector Santa Rosa, Estado Guárico, cuando venía de regreso de un viaje a la ciudad de Achaguas, Estado Apure, en compañía del señor RAMÓN IGNACIO TERÁN HERNÁNDEZ, y por instrucciones de éste como patrono, dueño de la firma personal DISCHARVENCA, lo acompañó a dicho viaje en un vehículo propiedad de aquel, a la que se le partió la punta de eje.
2.-) Que a la fecha del fallecimiento, dicho trabajador devengaba un salario promedio mensual de Bs. 378.000,oo; tenía 31 años de edad, era obrero, padre de familia y mantenía a su grupo familiar conformado por cónyuge y cinco (5) menores hijos; todos identificado ut supra.
3.-) Que en virtud de todo lo anterior, y encontrándose las demandantes y sus representados en plenos derechos de demandar los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo por un monto total de Bs. 5.221.127,oo, así como también las indemnizaciones y conceptos derivados del accidente de tránsito detallado en el aparte 1.-), considerando el mismo como ACCIDENTE DE TRABAJO, responsabilidad de su patrono, y que ha demandado como responsable solidaria a la empresa DISQUEVEMCA, C.A., por continuar ésta las operaciones de la demandada principal. Conceptos debidamente detallados en el escrito libelar y su reforma, de manera clara y específica, los cuales se reproducen íntegramente en el cuerpo de esta transacción y que totalizan la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 741.406.565,48).
SEGUNDA: RECHAZO POR PARTE DE LA DEMANDADA DE LAS DECLARACIONES DE LAS DEMANDADAS.
1.-) DISCHARVENCA, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos del libelo de la demanda antes reproducida tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos, así como, por cuanto la causa de la muerte como las mismas demandantes han reconocidos, lo fue el accidente de tránsito por caso fortuito, por partida de punta de eje, que ocasionó el volcamiento del vehículo en donde viajaban, tanto trabajador como patrono, falleciendo ambos, tal como consta de las respectivas Actuaciones Administrativas de Tránsito, lo que evidencia la no existencia de la culpa patronal en la muerte del trabajador. Así como, la demandada sostiene que no fue así un accidente de trabajo, pues el viaje, se debió a motivos personales de los pasajeros y no durante la jornada laboral del trabajador fallecido, ni por las labores a que éste estaba obligado a cumplir. Por los mismos motivos, que no existe el HECHO ÍLICITO, que pueda dar lugar a indemnizaciones basadas en el derecho común, por no existencia de culpa, no siendo procedente lo demandado conforme a los artículos, 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, como fundamento de DAÑOS MATERIALES COMO LUCRO CESANTE, Y POR DAÑO MORAL ALGUNO, existiendo causas que eximen de responsabilidad a la demandada.
2.- ) Por otra parte la demandada igualmente alega que no es procedente lo demandado por las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos del 560 al 585, así como, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ni en la vigente en 1986, in ratione temporis aplicable al caso, ni en la vigente desde el 2005, por no existir responsabilidad en la ocurrencia de la muerte, y más aún al no tratarse de un accidente laboral y existiendo además causas que eximen de responsabilidad a la demandada.
3.-) Por cuanto la relación de trabajo terminó por causa de la muerte de ambas partes, hecho ocurrido el 31 de diciembre de 2004, la acción para reclamar prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación se encuentra prescrita antes de la introducción de la presente demanda, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.-) La demandada solidaria DISQUEVEMCA, C.A., rechaza toda responsabilidad aún solidaria por cuanto la misma nació jurídicamente tres meses después de terminada la relación de trabajo por muerte, al ser su fecha de constitución según registro mercantil la del 22-03-2005, no estado así dados los supuestos legales para hacer recaer en dicha sociedad la solidaridad laboral establecida en los artículos del 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, ni tampoco los del artículo 21 del mismo Reglamento, por no existencia de grupo de empresas, tampoco los supuestos de los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por sustitución de patronos, no ocurrida al tiempo de la relación de trabajo.
TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y quedando eximida de responsabilidad la empresa demandada como solidaria DISQUEVEMCA, C.A., así como los causahabientes del patrono fallecido dueño de la firma personal demandada principalmente, DISCHARVENCA, esta última única con cualidad para estar en este juicio como demandada según lo manifestado por las partes en esta transacción, por no ser responsables en ninguna forma ni solidaria de las obligaciones de prestaciones e indemnizatorias laborales alegadas por las demandantes, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado con el contrato de trabajo o prestación de servicio que existió entre la empresa demandada principalmente DISCHARVENCA, y el causante común de las demandantes y sus representadas durante el período mencionado en el libelo y en el aparte primero de esta transacción y hasta la fecha en que se produjo la muerte del trabajador causante y con motivo de esta, de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, la suma total de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,oo), que serán cancelados de la siguiente forma: La cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.500.000,oo) el día viernes 17 de Noviembre de 2006, a la 1:00 p.m.; y el remanente, es decir, la cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.500.000,oo) el día viernes 15 de diciembre de 2006, a la 1:00 p.m.. En virtud de encontrarse involucrado como beneficiarios representados en este juicio menores de edad, y de conformidad tanto con lo establecido en los artículos 568 y 569 de Ley Orgánica del Trabajo, y a la Doctrina de Casación sobre la naturaleza de las indemnizaciones por accidente de trabajo como lo demandado, y sin que el presente acuerdo represente aceptación de la responsabilidad en los hechos narrados en el libelo, la cantidad acordada se distribuirá en partes iguales y por cabeza entre los beneficiarios demandantes, a saber: cónyuge y cinco (5) menores hijos, haciendo así seis (6) partes iguales para cada uno de los mismos, es decir, por un monto, de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.833.333,33) cada uno, pagado en dos (2) partes en las fecha arriba acordadas. Ahora bien, las demandantes solicitan que del monto total acordado en esta transacción de Bs. 47.000.000,oo, la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) le sea cancelado mediante cheque emitido a la orden de su apoderada de autos, MIRLA SOTO V., ya identificada, en dos partes en las misma fechas arriba indicadas como fecha de pago; de esta forma, el pago a realizarse en cada oportunidad, a cada uno de los beneficiarios, será de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333.333,34) siendo este monto el correspondiente a cada cheque a emitirse a cada beneficiario en las oportunidades señaladas del 17-11-06 y 15-12-06, siendo que lo correspondiente a la cónyuge sobreviviente YANETH ESCOBAR, ya identificada, será recibido por esta o por su apoderada, en las fechas y horas acordadas, ante la sede de este Tribunal, mediante diligencia suscrita conjuntamente a tal fin, y lo correspondiente a los cinco (5) menores arriba identificados como beneficiarios, mediante consignación ante la U.R.D.D., de este Tribunal, para ser remitidos al Tribunal de Protección al Menor respectivo, ante el cual sus respectivas representantes legales identificadas en autos, harán lo pertinente para el recibo de lo consignado para los referidos menores.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
LAS PARTES DEMANDANTES, reconocen que la suma total que recibirán de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,oo) conforme a la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandadas, los cuales damos por reproducidos. Por tal razón las DEMANDANTES, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, declaran que actuaron libre de presiones y constreñimiento y declaran su total conformidad con la presente transacción y la cantidad que se acuerda en este acto.
QUINTA: La presente Transacción se celebra conforme a los Artículos 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, y cumpliendo con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que preside este acto, proceda a impartirle su respectiva HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, y que una vez conste en autos que la demanda ha consignado los pagos en las oportunidades acordadas, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción junto con el auto de homologación correspondiente.
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