Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR ISMAEL GONZALEZ, antes identificado, en contra de SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A. Y/O GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL, C.A, cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, quien fue efectivamente notificada 11 de Octubre de 2006, hecho este del cual se dejó constancia en el expediente por el alguacil Marco Linares, quien informó haberla recibido una ciudadana identificado como Zaida Pérez y que ésta le manifestó ser Gerente de Operaciones de la empresa SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A. Y/O GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL, C.A, y a quien se le entregó copia del cartel de notificación fijándose otra en la puerta de la empresa. Habiendo sido certificada esta notificación por la secretaría de este Tribunal, Abg. Yamilet Romero Borges, en fecha 23 de Octubre del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 08 de Noviembre de 2006, y en razón de que este Tribunal debía evacuar testigos en ocasión a la Oposición formulada al embargo ejecutivo correspondiente al asunto DP11-L-2006-000003, se procedió a diferir por auto expreso la celebración de dicha audiencia preliminar para el día 09 de noviembre de 2006 a las 2:30 p.m., tal y como consta al folio 51 del presente expediente. Seguidamente, en la oportunidad para la cual se había diferido la celebración de la audiencia, fue anunciado el acto a las 02:30 p.m., encontrándose presente la parte actora supra identificada y la abogada EVELYN ARREDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.332, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada, por lo que una vez constatado ello, se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:


ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre HECTOR ISMAEL GONZÁLEZ y SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A. Y/O GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL, C.A.
- Que la relación de trabajo que existió entre HECTOR ISMAEL GONZÁLEZ y SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A. Y/O GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL, C.A se inició en fecha 20 de diciembre de 1999.
- Que el cargo que desempeñaba era de Vigilante.
- Que la relación de trabajo finalizó en fecha 19 de abril de 2006, por renuncia que hiciere el ciudadano HECTOR ISMAEL GONZÁLEZ.
- Que el salario diario que devengaba el ciudadano HECTOR ISMAEL GONZÁLEZ en SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A. Y/O GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL, C.A. para el momento en que renunció a su cargo era de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) mensuales, esto es de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.166,67) diarios.
- Que entre la empresa demandada y sus trabajadores existe co0nvención colectiva vigente.
- Que durante la vigencia de la relación de trabajo el accionante devengo tanto el salario promedio mensual como el salario integral diario fue el que se presenta ha continuación:

PÉRIODO SALARIO MENSUAL SALRIO INTEGRAL DIARIO
De dic-1999 a Nov-2000 Bs. 125.000,00 Bs. 5.196,76
De dic. 2000 a Nov- 2001 Bs. 132.583,33 Bs. 5.512,03
De dic. 2001 a Nov- 2002 Bs. 168.380,00 Bs. 7.000,00
De dic. 2002a Nov- 2003 Bs. 253.927,80 Bs. 10.556,81
De dic. 2003 a Nov 2004 Bs. 334.291,50 Bs. 13.897,86
De dic. 2004a Nov 2005 Bs. 450.503,08 Bs.18.729,25
De dic. 2005 a Abr 2006 Bs. 509.776,40 Bs.21.193,48

- Que en base a la cláusula Nro. 24 de la convención colectiva vigente en la empresa demandada, la empresa paga por concepto de bono vacacional 29 días de salario normal y por ambos conceptos, esto es vacaciones y bono vacacional 50 días de salario normal.

- Que en base a la cláusula Nro. 24 de la convención colectiva vigente en la empresa demandada, la empresa paga por concepto de utilidades 60 días de salario normal.
-
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: Respecto al Salario Integral: En virtud de que quedó como un hecho admitido que la demandada paga por concepto de bono vacacional 29 días y por co0ncepto de utilidades 60 días, hechos estas admitidos como consecuencia de la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, queda integrado el salario integral, de acuerdo a los parámetros legales contenidos en las normas 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ha continuación se presenta. Así se decide.

PÉRIODO SALARIO NORMAL MENSUAL ALÍCUOTA POR UTILIDADES ALÍCUOTA POR BONO VACACIONAL SALRIO INTEGRAL DIARIO
De dic-1999 a Nov-2000 Bs. 125.000,00 Bs. 694,44 Bs.335,65 Bs. 5.196,76
De dic. 2000 a Nov- 2001 Bs. 132.583,33 Bs. 763,57 Bs. 356,01 Bs. 5.512,03
De dic. 2001 a Nov- 2002 Bs. 168.380,00 Bs. 935,44 Bs. 452,13 Bs. 7.000,00
De dic. 2002a Nov- 2003 Bs. 253.927,80 Bs. 1.410,71 Bs. 681,84 Bs. 10.556,81
De dic. 2003 a Nov 2004 Bs. 334.291,50 Bs. 1.857,18 Bs. 897,63 Bs. 13.897,86
De dic. 2004a Nov 2005 Bs. 450.503,08 Bs. 2.502,79 Bs. 1.209,68 Bs.18.729,25
De dic. 2005 a Abr 2006 Bs. 509.776,40 Bs. 2832,09 Bs. 1.368,84 Bs.21.193,48


SEGUNDO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de de cinco (05) años y cuatro (04) meses, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora no lo considera ajustado a derecho toda vez que la antigüedad real del accionante, tomando en consideración su fecha de ingreso (20-12-1999) y su fecha de egreso (19-04-2006) es de seis (6) años y cuatro meses, tal y como efectivamente es plasmado en el calculo de las prestaciones sociales que se presenta en el libelo de la demandada a los vueltos de los folios 3 y 4 de este expediente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Sobre el concepto antigüedad: Partiendo del hecho aclarado en el aparte anterior respecto a la antigüedad del accionante, esta juzgadora condena a la demandada a pagar la 395 días, esto es 5 días de salario integral por mes partiendo del tercer mes de antigüedad, adicionando dos días por cada año transcurrido. En tal razón y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar 395 días de salario integral, esto es la cantidad de Cuatro millones cuatrocientos mil bolívares trescientos veintiún mil bolívares con un céntimo (Bs. 4.400.321,1), de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. Así se decide.


PERÍODO SALRIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANTIGUADAD TOTAL
De dic-1999 a Nov-2000 Bs. 5.196,76 45 Bs. 233.854,20
De dic. 2000 a Nov- 2001 Bs. 5.512,03 62 Bs. 341.745,86
De dic. 2001 a Nov- 2002 Bs. 7.000,00 64 Bs. 448.000,00
De dic. 2002a Nov- 2003 Bs. 10.556,81 66 Bs. 696.749,46
De dic. 2003 a Nov 2004 Bs. 13.897,86 68 Bs. 945.054,48
De dic. 2004a Nov 2005 Bs.18.729,25 70 Bs. 1.311.047,50
De dic. 2005 a Abr 2006 Bs.21.193,48 20 Bs. Bs. 423.869,60
TOTAL 395 Bs. 4.400.321,1


CUARTO: En cuanto al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Partiendo del hecho admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, sobre la cantidad de días que la empresa demandada cancela por concepto de vacaciones y bono vacacional, según la cláusula 24 de la convención colectiva vigente suscrita la misma y sus trabajadores, esta juzgadora considera ajustado a derecho el monto demandado por este concepto y en tal razón esta Juzgadora condena a la demandada a pagar la cantidad de setecientos setenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 776.250,00), cantidad esta resultante de multiplicar cincuenta (50) días por el salario normal para el período 2005. ASÍ SE DECIDE.


QUINTO: Respecto al monto demandado por concepto de utilidades: Partiendo del hecho admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, sobre la cantidad de días que la empresa demandada cancela por concepto de utilidades , según la cláusula 24 de la convención colectiva vigente suscrita la misma y sus trabajadores, esta juzgadora considera ajustado a derecho el monto demandado por este concepto y en tal razón esta Juzgadora condena a la demandada a pagar la cantidad de novecientos treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 931.500,00). ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto de bonificación alimentaría. A este respecto en virtud de que la parte actora no alego en el libelo de la demanda ni demostró a través de los medios probatorios promovidos, que estuviesen cubiertas las causales de procedencia del cumplimiento de este beneficio de acuerdo a la ley especial que lo contempla, esto es que la empresa contara con una nómina de trabajadores mínima de veinte (20) trabajadores (Artículo 2 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y 2 del Reglamento de la misma Ley), situación esta que ni siquiera es mencionada por el accionante, lo cual pudiera haber sido tomado como una admisión de dicho alegato, esta juzgadora lo declara improcedednte. Así se decide.