Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana, GABRIELA ALEJANDRA FENANDEZ OLIVEIRA, antes plenamente identificada, en contra de OASIS SHOP´S, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales generados durante la relación de trabajo que alegó haber mantenido con la demandada. Una vez admitida se ordena la notificación de OASIS SHOP´S, C.A., siendo efectivamente notificada en fecha 28 de septiembre de 2006, hecho este del cual dejó constancia en autos el Alguacil actuante, en fecha 04 de octubre de 2006 y por la secretaria de este Tribunal en fecha 17 de octubre del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 02 de noviembre de 2006. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., hora fijada en el cartel de notificación, encontrándose la parte accionante y su abogado asistente, ambos antes identificados. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada OASIS SHOP´S, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre GABRIELA ALEJANDRA FENANDEZ OLIVEIRA y OASIS SHOP´S, C.A.
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de marzo de 2005 y finalizó el 10 de marzo de 2006.
- Que la relación de trabajo tuvo una duración de un año y diez días.
- Que la relación de trabajo finalizó en virtud de que la accionante renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la demandada.
- Que el cargo que desempeñaba la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA FENANDEZ OLIVEIRA en OASIS SHOP´S, C.A. era de encargada.
- Que el salario diario devengado por la demandante, ciudadana GABRIELA ALEJANDRA FENANDEZ OLIVEIRA en OASIS SHOP´S, C.A. para el momento de su despido era de Bs. 376.000,00, mensuales, es decir Bs. 12.533,00 diarios.
- Que la demandada adeuda a la accionante las utilidades correspondientes al período 2005-2006, en razón de 15 días en base a un salario de Bs. 12.805,55.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de tres un (1) año y diez (10) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, fechas estas que fueron admitida por la demandada OASIS SHOP´S, C.A. debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora la considera ajustado a derecho y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esta antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Sobre el concepto prestación de antigüedad: Partiendo del hecho que quedó admitido que la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA FENANDEZ OLIVEIRA accionante, laboró en OASIS SHOP´S, C.A. (1) año y diez (10) días, esta juzgadora no considera ajustado a derecho la cantidad de días de salario integral demandados en virtud de que no se ajusta a los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es de 5 días por mes a partir del tercer mes de trabajo, en tal razón se condena a la demandada a pagar 45 días de salario integral. Ahora bien, respeto al salario integral a utilizar, el mismo no fue aportado en el libelo de la demanda toda vez que en este instrumento sólo se presenta un cuadro en el que no se especifican los datos contenidos en el mismo, ni la naturaleza de las imputaciones salarias que en él se presentan, menos aun puede apreciar esta juzgadora la forma de calculo para determinarlo, y en tal virtud resulta forzoso para esta Juzgadora sólo tomar en consideración para determinar el salario integral las utilidades cuyo monto si fue aportado por la acciónate en su libelo y que dividido entre los 360 días del año, tal y como lo ordena el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja una incidencia salarial de Bs. 533,56, cantidad esta que sumada al salario diario mensual devengado durante la relación de trabajo, de acuerdo a las consideraciones supra explanas, arroja un resultado de Bs. 13.066,56, por salario integral. En tal sentido se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. Bs. 604.899,00, de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
MES DÍAS SALARIO INCIDENCIA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL ANTIGUEDAD
MARZO 0 0 0 0 0
ABRIL 0 0 0 0 0
MAYO 0 0 0 0 0
JUNIO 0 0 0 0 0
JULIO 5 Bs. 12.533,00 Bs. 533,56 Bs. 13.066,56 Bs. 65.332,80
AGOSTO 5 Bs. 12.533,00 Bs. 533,56 Bs. 13.066,56 Bs. 65.332,80
SEPTIEMBRE 5 Bs. 12.533,00 Bs. 533,56 Bs. 13.066,56 Bs. 65.332,80
OCTUBRE 5 Bs. 12.533,00 Bs. 533,56 Bs. 13.066,56 Bs. 65.332,80
NOVIEMBRE 5 Bs. 12.533,00 Bs. 533,56 Bs. 13.066,56 Bs. 65.332,80
DICIEMBRE 5 Bs. 12.533,00 Bs. 533,56 Bs. 13.066,56 Bs. 65.332,80
ENERO 5 Bs. 12.533,00 Bs. 533,56 Bs. 13.066,56 Bs. 65.332,80
FEBRERO 5 Bs. 14.166,67 Bs. 590,27 Bs. 14.756,94 Bs. 73.784,70
MARZO 5 Bs. 14.166,67 Bs. 590,27 Bs. 14.756,94 Bs. 73.784,70
TOTAL 45 Bs. 120.979,80 Bs. 604.899,00
TERCERO: En cuanto al concepto utilidades reclamado de acuerdo al salario con el cual fue demandado de Bs. 12.805,55, salario este admitido por la demandada como efecto de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, así como admitido fue que la demandada paga por este concepto 15 días, se condena a OASIS SHOP´S, C.A., a pagar la cantidad de Bs. 192.083,25. Así se decide.
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