De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 6 de octubre de 2006, se dictó despacho saneador en los siguientes términos:
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos presentado por la ciudadana ANA MERCEDES ESCALONA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.226.376, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenarse los extremos del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”.
Se le ordena unificar criterio respecto al salario diario, por cuanto en su libelo de demanda indica montos diferentes por el mismo concepto.
Explicar a éste despacho cual salario aplica a cada uno de los conceptos por los cuales incoa por ante éste Despacho y explicar la operación aritmética utilizada para obtener el Salario Integral.
Ahora bien, se hace preciso traer a colación respecto a la figura del Despacho Saneador, las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que han señalado: ...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. (destacado del Tribunal.) Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena).
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