En horas de despacho del día de hoy 25 de octubre de 2006, comparecen por ante este Juzgado la Empresa PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) C.A. debidamente Registrada el 05 de Agosto del 2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua tomo 162-A, número 40, Domiciliada en la Carretera Panamericana entre la hacienda Santo Domingo y Las Tejerías Edo. Aragua, representada en este acto por el Abogado en ejercicio ROMEL MAKSAD ASCANIO Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.7.239.257., inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 78.658 y de este Domicilio, representación esta que se evidencia de poder que corre inserto en el presente expediente, quien para los efectos del presente instrumento se denominará PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) C.A., por una parte y por la otra el ciudadano OPHIR IGNACIO CEPEDA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.120.509, y de este Domicilio, inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 98.957, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JOAN SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.810.522, y de este Domicilio, quien para los mismos efectos del presente instrumento se denominará “EL TRABAJADOR”. En este estado, la jueza declara abierto el acto y propone soluciones a las partes , ya que en virtud de la declaración por parte de este tribunal de la admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y que la misma se debió a causas de fuerza mayor, y así lo entiende la parte actora, y a los fines de hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la obtención de un resultado positivo asi como la eficaz administración de justicia, en vista de la mediación de la ciudadana juez, las partes de comun acuerdo han decidido poner fin al presente procedimiento, a los fines y efectos establecidos en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, parágrafo único del articulo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, así como las disposiciones referidas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Codigo Civil, por lo que la presente transacción laboral se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERO: “EL TRABAJADOR” reconoce que el Salario que devengaba era el Salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional y no el que reclamaba en la presente demanda, referente al tabulador de la contratación Colectiva de la rama de la construcción, puesto que reconoce que la empresa PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) C.A. pertenece a la rama manufacturera y no a la rama de la construcción. SEGUNDO: “EL TRABAJADOR” exige de la Empresa PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) C.A. el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo.) por conceptos de prestaciones Sociales y pago de Salarios Caídos incluyendo en tales conceptos Antigüedad, Intereses de las mismas, indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones y Bono Vacacional, TERCERO: No obstante, con el objeto de prevenir o precaver un litigio eventual o futuro, la empresa PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) C.A., ofrece en este acto al “EL TRABAJADOR” la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo) en cheque N° 36694457, emitido a nombre de JOSE JOAN SILVA en contra del Banco, MERCANTIL, de fecha 24 de Octubre de 2006, por los conceptos que supra se hacen referencia que recibe y acepta a su entera y cabal satisfacción de manos de su apoderado judicial, antes identificado. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que el citado monto, se incluye cualquier diferencia que exista o que pudiera existir respecto de los conceptos reclamados o de cualquier otro concepto de la Ley Orgánica del Trabajo que eventualmente corresponda o pudiera corresponder a “EL TRABAJADOR”, así como cualesquier otro derecho laboral del cual pudiera ser titular, determinados o no en cualquier reclamación existente. CUARTO: La parte demandante representada debidamente por su apoderado judicial, supra identificado, declara que esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos aquí expuestos, entregándosele en este acto la cantidad ofrecida por el demandada. QUINTO: Las partes expresamente declaran que dado los pagos que se mencionan en esta transacción, los cuales constituyen un finiquito total y definitivo, que recíprocamente se expiden, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte beneficiada, en razón de la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEXTO: Ambas partes conviene en aceptar que la presente transacción se encuentra fundamentada en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, habiéndose cumplido en todas y cada una de sus partes con las exigencias y requisitos expresados en las normas legales pertinentes. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la transacción y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y reglamentación, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por ningún otro. Asimismo, reconocen a esta transacción todos los efectos de la Cosa Juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos.