En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar : PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano HORACIO JOSE PRADA ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-11.380.160 y la demandada Sociedad Mercantil “DUCTOS Y TECHOS INDUSTRIALES DUCTEINCA, C.A.”., la cual inició en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de obrero (ayudante), laborando en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. TERCERO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario diario de Bs.10.124,40. CUARTO: Que en fecha cuatro (04) de febrero de 2005, fue despedido sin justificación alguna, encontrándose amparado de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. QUINTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de un año (01) y once (11) meses y que su patrono se negó a reengancharlo y a pagarle sus salarios caídos, así como sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. SEXTO: Que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en fecha veinte (20) de junio de 2005, dictó providencia administrativa a favor de la parte actora.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada despidió injustificadamente a la pare actora, no efectuó el reenganche, no pago sus salarios caídos, persistió en el despido y consecuencialmente no dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.