En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de octubre de 2006, comparecen por ante este Juzgado por la parte demandada la Empresa PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) C.A. debidamente Registrada en fecha cinco (05) de agosto del 2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua tomo 162-A, número 40, Domiciliada en la Carretera Panamericana entre la hacienda Santo Domingo y Las Tejerías, estado Aragua, representada en este acto por el abogado en ejercicio ROMEL MAKSAD ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.239.257., inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 78.658 y de este domicilio, representación esta que se evidencia de poder que corre inserto en el presente expediente, quien para los efectos del presente instrumento se denominará PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) C.A., y por la parte actora el ciudadano OPHIR IGNACIO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.120.509, y de este domicilio, inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 98.957, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AGUSTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.954.068, y de este domicilio, quien para los mismos efectos del presente instrumento se denominará “EL TRABAJADOR”. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: “EL. TRABAJADOR” reconoce que el salario que devengaba era el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional y no el que reclamaba en la presente demanda, referente al tabulador de la contratación Colectiva de la rama de la construcción, puesto que reconoce que la empresa PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) C.A., pertenece a la rama manufacturera y no a la rama de la construcción. SEGUNDO: “EL TRABAJADOR” exige de la Empresa PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) C.A.. el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo.) por conceptos de prestaciones sociales y pago de salarios caídos incluyendo en tales conceptos antigüedad, Intereses de las mismas, indemnización por despido injustificado, indemnización por sustitutiva de preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones y bono Vacacional. SEGUNDO: No obstante, con el objeto de prevenir o precaver un litigio eventual o futuro, o continuar con la presente demanda la empresa PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON) C.A., ofrece en este acto al “EL TRABAJADOR” la cantidad de C CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo) en cheque N° 02694458, emitido a nombre de CESAR AUGUSTO MORILLO en contra del Banco, MERCANTIL, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, por los conceptos que supra se hacen referencia. TERCERO: Las partes expresamente declaran que dado los pagos que se mencionan en esta transacción, los cuales constituyen un finiquito total y definitivo, que recíprocamente se expiden, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte beneficiada, en razón de la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. CUARTA: En este estado el ciudadano apoderado OPHIR CEPEDA, arriba identificado, de la parte actora, declara que esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos. QUINTA: En virtud de la aceptación de la cantidad ofrecida la parte demandada, entrega en este acto a la parte actora un la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo) en cheque N° 02694458, emitido a nombre de CESAR AUGUSTO MORILLO en contra del Banco, MERCANTIL, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, quien declara recibirlo a satisfacción. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. SEXTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. SEPTIMA: