En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha dieciséis (20) de octubre de 2006, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano DELVIS JONAT TERJO RIVAS y VITANI GAMEZ VERA, titulares de la cédula de identidad No. V-12.808.569 y V-11.183.620 respectivamente y la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TOVAR Y BORGES C.A., la cual inició ambos en fecha quince (15) de marzo de 2006. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba la parte actora ciudadano DELVIS JONAT TERJO RIVAS era de ayudante de albañiles el ciudadano y albañil de segunda el ciudadano VITANI GAMEZ VERA, laborando en una jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes. TERCERO: Que la parte actora ciudadano DELVIS JONAT TERJO RIVAS devengaba para la fecha del despido un sueldo diario de Bs. 26.666,66 y un sueldo integral de Bs.37.037,02 y el ciudadano VITANI GAMEZ VERA devengaba para la fecha del despido un sueldo diario de Bs. 29.473,43 y un sueldo integral de Bs. 39.843,43: CUARTO: Que en fecha quince (15) de julio de 2006, ambos fueron despedidos sin justificación alguna. QUINTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral los demandantes, tenía una antigüedad de un (01) año cuatro (04) meses y que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada despidió injustificadamente a los demandantes, no dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a los demandantes con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora que los demandantes, solicitan la cantidad de Bs. 120.000,oo por concepto de suministro de uniforme, y fundamenta su solicitud en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al respecto, debe esta sentenciadora analizar el contenido de la cláusula en comento:
En efecto, la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente para el período 2003-2006, en cuanto al análisis de su cláusula N° 69 relativa al Suministro de Botas y Bragas, debe esta juzgadora precisar, que la empresa conviene en suministrar a sus trabajadores tres pares de botas y 4 bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan, pero, en ningún caso, se acuerda que estas Botas y Bragas, deban ser determinado su pago en dinero, por lo que es forzoso concluir, que al no constar en la cláusula en comento tal señalamiento, no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados y así se decide.

Con relación al numeral Sexto, referido al ajuste de refrigerio, debe esta Sentenciadora, señalar, que efectivamente en la cláusula 27 de la Convención Colectiva se señala claramente que tal concepción, si es apreciable en dinero, por lo que este Tribunal declara procedente y acuerda su pago y así se establece.