REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
LA VICTORIA, 25 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : DP31-L-2005-000211.
MOTIVO : Cobro de Prestaciones Sociales.
Vista la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006, suscrita por el Abogado CARLOS CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.772 en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARTIN JOSÉ JASPE, co-demandado en la presente causa, y suficientemente identificado en autos, en la cual APELA del auto de fecha 18 de octubre del corriente año, esta Juzgadora de la revisión y análisis del presente expediente, así como del Contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo constatar lo siguiente:
PRIMERO: El auto del cual se permite apelar la representación del co-demandado de autos se refiere a un Auto de Admisión de Pruebas, y en especial el accionado apela del particular referido a LAS TESTIFICALES, las cuales fueron ADMITIDAS en su totalidad, tal como consta en el Título II del mencionado auto y que riela al folio 122 del presente expediente. Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa en su artículo 76 lo siguiente:
“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto…”
Y tal como se indicó con anterioridad, dichas testificales fueron Admitidas, siendo contrario ello al postulado del artículo en comento, el cual expresamente indica que la apelación procede sólo contra la negativa de una prueba (Cursivas nuestras), por lo cual, este Juzgado en aplicación del artículo arriba citado declara IMPROCEDENTE la petición del apelante. Y así se decide.-
SEGUNDO: Indica el solicitante en su escrito, que este Juzgado OBVIO la aplicación del artículo 484 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se permite esta Juzgadora recordar al co-demandado que la Jurisdicción Laboral es autónoma y especializada, tal y como lo señala el artículo 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha ley fue creada cumpliendo con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su numeral 4 indica:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
4.- Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada…”
Así mismo, de conformidad con el artículo 11 ejusdem los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley in comento, sólo en ausencia de disposición expresa el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir o podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma aplicada no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley. En el presente caso, el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“En la audiencia de Juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal…”
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