REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, 06 de Octubre de dos mil seis (2006)
VISTOS.-
EXPEDIENTE: DP31-L-2006-000063.
PARTE ACTORA: Ciudadano: CARLOS MARTIN GIL CARREÑO, venezolano, C.I. Nº V-14.087.800.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado, BELTRAN J. SALAVE M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.491.
PARTE DEMANDADA: LA MONSERRATINA, C.A.
APODERADOS JUDICIAL: Abogados, SHIRLEY ABAD, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, ASDRÚBAL SEIJAS Y DOMINGO RAMÓN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.162, 47.020, 113.250 y 15.538 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El ciudadano CARLOS MARTIN GIL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.087.800, en fecha 08 de marzo de 2006 presento formal escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, asistida por el abogado BELTRAN J. SALAVE M., Inpreabogado Nº 55.491. Alegando que en fecha 10 de febrero de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor para la empresa LA MONSERRATINA C.A., y que durante la relación laboral devengó un salario de Dieciséis Mil Doscientos setenta y Cinco Bolívares (Bs. 16.275,00) diarios, siendo despedido injustificadamente en fecha 15 de octubre de 2004, sin haber incurrido en ninguna de as causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El 19 de noviembre de 2004 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua en virtud de encontrarse amparado por inmovilidad laboral especial, la cual dictó Providencia Administrativa en fecha 06 de diciembre de 2005 que ordenó a la empresa LA MOMSERRATINA, C.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Alega que el monto de las prestaciones sociales, por un tiempo efectivo e interrumpido trabajando de 9 meses y cinco días son:
1. Antigüedad artículo 108 LOT: Bs. 1.026.000,00.
2. Preaviso artículo 125 LOT: Bs. 513.000,00.
3. Indemnización por despido injustificado Artículo 125 LOT: Bs. 513.000,00.
4. Vacaciones vencidas y no disfrutadas artículos 219, 23, 224 de la Ley Ogánica del Trabajo: Bs. 268.537,50.
5. Utilidades fraccionadas: Bs. 183.093,00.
6. Salarios caídos: Bs. 7.730.625,00.
Por lo anteriormente expuesto se estima la demanda presentada por el ciudadano CARLOS MARTIN GIL CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.800, en el monto de Diez Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.234.256,25).
En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente demanda y posteriormente la admite el 13 de marzo del mismo año.
Teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de abril de 2006, con sucesivas prolongaciones, siendo la última de ellas el 07 de julio de 2006 fecha ésta en la cual se deja constancia que no fue posible la mediación entre las partes, ordenándose a incorporar las pruebas consignadas por las partes en esta misma fecha y se abre el lapso a los fines de que den contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2006 el apoderado judicial de parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
De la Contestación Genérica:
1. Niega, rechaza y contradice la presente demanda interpuesta por la parte actora, en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho.
De la contestación Específica:
1. Niega, rechaza y contradice que la parte actora, haya prestado servicios bajo la orden y supervisión de la ciudadana Ana Julieta Datrindade Cámara.
2. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya devengado durante la relación de trabajo como salario, la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos setenta y Cinco Bolívares (Bs. 16.275,00) diarios.
3. Niega, rechaza y contradice que el actor, en fecha 15 de julio de 2004, haya sido despedido de manera injustificada.
4. Niega, rechaza y contradice que el actor, posea un salario integral de 17.100,04 Bs. Así como que le corresponda por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, la cantidad de 1.026.000,00 Bs.
5. Niega, rechaza y contradice que el demandante por concepto de preaviso omitido conforme al artículo 125 de la LOT, la cantidad de 513.000,00 Bs.
6. Niega, rechaza y contradice que accionante, le corresponda por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la LOT, la cantidad de 513.000,00.
7. Niega, rechaza y contradice que el actor, le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas, conforma a lo establecido al artículo 219 y 223 de la LOT, la cantidad de 268.537,00.
8. Niega, rechaza y contradice que el demandante, le corresponda por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la LOT, la cantidad de 183.093,00 Bs.
9. Niega, rechaza y contradice que el actor, le corresponda por concepto de salarios caídos, la cantidad de 7.730.625,00 Bs.
10. Niega, rechaza y contradice que el accionante, se le adeude la cantidad de Diez Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.234.256,25).
11. Niega, rechaza y contradice que el accionante, se le deba cancelar interese de mora e indexación de las cantidades antes expresadas.
En fecha 25 de julio de 2006 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite la presente causa a la Coordinación Judicial de estos Tribunales del Trabajo, a los fines que sea distribuido y asignado al Tribunal de Juicio, dejando constancia de que han sido agregadas las pruebas y el escrito de contestación de la demanda.
Siendo distribuida la causa por la Coordinación Judicial de estos Tribunales en fecha 26 de julio de 2006, correspondiendo a este Juzgado Tercero de Juicio quien lo recibe mediante Auto a los fines de su revisión el día 31 de julio de 2006.
En fecha 21 de septiembre de 2006, este Tribunal Tercero de Juicio se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, y acuerda la celebración de la Audiencia de Juicio para 29 de septiembre de 2006 a la 2:30 p.m. oportunidad en que se celebra la misma dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I.
DOCUMENTALES:
Promueve marcado con la letra “A” Copia Certificada del Expediente Nro. 037-05-01-01038, expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, donde se sustanció la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Así mismo la Providencia Administrativa donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos y el Informe del Funcionario del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I.
DE LA PRUEBA POR ESCRITO
Promueve en copia simple marcado con la letra “A” CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, marcado con la letra “B” PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el Artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar su alegato (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), el artículo 506 del Código de Procedimiento enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.
En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Devis Echandia, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, siendo obligación del accionado demostrar que es falso los hechos alegados por el libelista.
En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por el negados.
Ahora bien, en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil Vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde al demandado probar tanto el hecho nuevo como el hechos que rechazó y negó y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.
En cuanto Copia Certificada del Expediente Nro. 037-05-01-01038, expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, donde se sustanció la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Así mismo la Providencia Administrativa donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos y el Informe del Funcionario del Trabajo, marcado con la letra “A”, esta Juzgadora observa que al ser tal instrumental un documentos administrativos, los cuales contienen una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, de los mismos se desprende que el referido ente administrativo ordenó la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, y la contumacia del ente patronal, razón por la cual se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación al CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO marcado con la letra “A”, esta juzgadora puede apreciar que esta instrumental carece de valor probatorio, no sólo por tratarse de un documento emanado particularmente por el patrono presentado en copia simple, sino también por cuanto nada aporta al debate probatorio, razón por la cual no es apreciado. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES marcada con la letra “B”, aprecia esta Juzgadora que se trata de un documento emanado unilateralmente del ente patronal que no le puede ser oponible al actor al no estar firmado por éste, razón por la cual no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y viendo que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, estipulada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar cumplidos los requisitos por esta norma para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones del accionante conferidas en su escrito liberal, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Para que la sentencia sea considerada como presunción suficiente, deben cumplirse como presupuestos necesarios que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La Casación clarificó el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, esta Juzgadora aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referente al caso ha señalado lo siguiente: “…la mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono…” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 (Ennio José Zapata- Banco de Venezuela)
Por lo tanto considera esta Juzgadora, que en vista de que la parte demandada no compareció a la Celebración de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco probó nada que le favoreciera y que pudieran contradecir los hechos invocados por la parte actora, es por lo que ha operado LA CONFESIÓN FICTA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por las consideraciones antes transcritas, quien aquí decide considera que la presente acción judicial de Cobro de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones laborales interpuesta por la parte actora, plenamente identificada en autos, en contra de la sociedad de comercio: LA MONSERRATINA C.A. suficientemente identificada en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones, y ASÍ SE DECIDE.
Es de hacer notar que la parte demandante alega como tiempo de servicio de la relación laboral fue de 9 MESES cuando por la fecha de ingreso alegada concatenado con la fecha de egreso, da un tiempo de servicios de 8 MESES, es decir, basándose en este error, no calculó correctamente los conceptos a indemnizar. Por lo que esta Juzgadora lo ajusta de oficio de acuerdo a lo establecido por la Ley y procede a hacer el cálculo discriminado de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
45 días a razón de salario de Bs. 17.100,oo la cantidad de Bs. 769.500,oo.
Vacaciones fraccionadas + bono vacacional fraccionado
14.66 días a razón de Bs. 16.275,oo la cantidad de Bs. 238.591,50
Utilidades fraccionadas
10 días a razón de Bs. 16.591,41 la cantidad de Bs. 165.914,10
Indemnización sustitutiva de antigüedad
30 días a razón de Bs. 17.100,oo la cantidad de Bs. 513.000,oo
Pago sustitutivo de Preaviso Art. 125 LOT.
30 días a razón de Bs. 17.100,oo la cantidad de Bs. 513.000,oo
Para un total de Bs. 2.200.005,60
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano CARLOS MARTIN GIL CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.800 en contra de la Sociedad de Comercio: LA MONSERRATINA C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.200.005,60)
En lo que respecta a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”
Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (15 de Octubre de 2004), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (08 de Marzo de 2006) y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quién así mismo calculará los SALARIOS CAIDOS en la forma arriba indicada.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SEIS (06) DÌAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006),
AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LP/gr/pe/abog. Yaritza Barroso.
EXP. DP31-L-2006-000063.
|