REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000062
ASUNTO : NP01-R-2006-000074

PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Mediante sentencia publicada en fecha 21 de Septiembre de 1998, por el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue condenado el Ciudadano DILWAR FRANK VALLES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.303.610, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio obrero, soltero, residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 11, Parroquia La Pica, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Último Aparte del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (hoy artículo 453), en perjuicio del Ciudadano RAMON ALEXANDER ALFONZO CEBALLOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:
Ciudadano DILWAR FRANK VALLES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.303.610, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio obrero, soltero, residenciado en la Calle Monagas Casa Nº 11, Parroquia La Pica, Maturín, Estado Monagas.

La Defensa:
Ciudadano Abogado CARLOS CAMPOS, Defensor Público Tercero, con domicilio procesal en el Edificio Hermanos Calado, Avenida Orinoco, de esta Ciudad de Maturín.

La Parte Fiscal:
Abogada ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS


De la revisión y análisis de la recurrida y las actas que le anteceden, esta Alzada Colegiada aprecia que los hechos objetos de la presente Resolución pueden resumirse de la manera siguiente: El día veinte (20) de Septiembre de 1997, en horas de la madrugada, dos personas se introdujeron por una abertura existente entre la pared de la cocina y el techo de la vivienda ubicada en la Calle Los Cocos, Casa Sin Número, sector Carital de la Parroquia La Pica, propiedad del Ciudadano RAMON ALEXANDER ALFONZO CEBALLOS, desde el cual sustrajeron un cuchillo de fabricación casera, cuatro cassettes de música, una cadena de oro con una medalla redonda en forma de virgen y cuarenta y siete mil bolívares en efectivo.

Por tales hechos, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en fecha 21 de Septiembre de 1.998, condenó al Ciudadano DILWAR FRANK VALLES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.303.610, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio obrero, soltero, residenciado en la Calle Monagas Casa Nº 11, Parroquia La Pica, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del código penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Último Aparte del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos (hoy artículo 453), en perjuicio del Ciudadano RAMON ALEXANDER ALFONZO CEBALLOS.

Contra la referida decisión propuso Recurso de Apelación el Ciudadano Abogado CARLOS CAMPOS BOLIVAR, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Monagas, el día ocho (08) de Mayo de 2.006, toda vez que su patrocinado, el Acusado DILWAR FRANK VALLES MARCHAN, no había sido notificado de la misma, bajo las siguientes consideraciones:

“Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4to. Del código Orgánico Procesal Penal interpongo formal recurso de apelación por considerar que el ciudadano Juez sentenciador no aplicó a mi representado la atenuante prevista en el artículo 482 del Código Penal, por lo tanto inobservó la referida disposición penal.
En el caso en comento alega la defensa como punto previo LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Corresponde el presente asunto al Régimen procesal Transitorio por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, en virtud de la falta de notificación de las partes de la sentencia impuesta libro (sic) las respectivas boletas a los fines legales, por lo que la defensa fue notificada de la sentencia de SEIS AÑOS DE PRISION que le fue dictada a mi representado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 455 del Código Penal…(omissis).
Observa la defensa que se inició el presente proceso por auto de de proceder de fecha 23-09-97, sentencia esta (sic) que no ha quedado definitivamente firme y como quiera que ha transcurrido un lapso de mas de ocho años y siete meses, lapso útil para que opere la prescripción especial que prevé el artículo 110 en concordancia con el artículo 108 numeral 4to del Código Penal y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ordinal 3RO. del Código Orgánico Procesal Penal (Sic). “


En fecha 28 de Septiembre del año 2.006, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes en la misma el acusado y el Ministerio Público representado por la Ciudadana Abogada ANA CONDE, Fiscal Segunda del Estado Monagas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Y NORMAS LEGALES APLICABLES


Apreciamos, antes de resolver el fondo del asunto sometido a consideración de esta Alzada, que es necesario establecer el marco jurídico que será sustento de la presente resolución; y, a tal efecto tenemos que el Artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal establece sobre la sentencia que ha de emitirse en las causas en régimen de transición que el mismo contendrá:


Artículo 527. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
1. La identificación de las partes;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;
4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.
(Omissis)…

Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Artículo 108 del Código Penal.

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

Artículo 109 del Código Penal.

Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…
Omissis..


Artículo 110 del Código Penal.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a la que los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”


Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal

Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. Omissis
7. Omissis
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento.

El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
2. Omissis
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. Omissis.


Hechos Acreditados

De las actuaciones que rielan en el presente Asunto Penal se desprende que ha quedado acreditada la comisión de un hecho punible, cuya calificación jurídica corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 455, Último Aparte del Código Penal, vigente a la fecha de los acontecimientos (hoy artículo 453), en perjuicio del ciudadano RAMON ALEXANDER ALFONZO CEBALLOS, lo cual se suscitó en los términos siguientes:

El día veinte (20) de Septiembre de 1997, en horas de la madrugada, dos personas se introdujeron por una abertura existente entre la pared de la cocina y el techo de la vivienda ubicada en la Calle Los Cocos, Casa Sin Número, sector Carital de la Parroquia La Pica, propiedad del Ciudadano RAMON ALEXANDER ALFONZO CEBALLOS, desde la cual sustrajeron un cuchillo de fabricación casera, cuatro cassettes de música, una cadena de oro con una medalla redonda en forma de virgen y cuarenta y siete mil bolívares en efectivo. De tales hechos se le imputó su coautoría al Ciudadano DILWAR FRANK VALLES MARCHAN, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado en las horas siguientes de la mañana.

Planteada así la plataforma fáctica y jurídica sobre la cual ha de emitirse pronunciamiento judicial por esta Instancia Superior, lo hacemos bajo las siguientes consideraciones:

Comprobación de la Materialidad del Delito o Cuerpo del Delito

Tales hechos, de conformidad con la norma procesal vigente al acontecimiento (Código de Enjuiciamiento Criminal), quedaron acreditados con las siguientes actas de investigación:

Con el Acta Policial suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEM) JOSE VILLARROEL, quien expuso: “Siendo las ocho y treinta de la mañana del día veinte de septiembre del presente año, me encontraba de servicio en la Unidad P-120, procedí a practicar la detención del ciudadano de nombre DIRWA FRANK VALLES MARCHAN…el mismo presuntamente se encuentra incurso en un hurto, según denuncia formulada por ante el Puesto Policial de La Pica por el Ciudadano RAMON ALEXANDER ALFONZO CEBALLOS…donde presuntamente le hurtó de su residencia una cadena, valorada en cuarenta y cinco mil bolívares y cuarenta y siete mil bolívares en efectivo, cinco casettes y un cuchillo. Para el momento de la detención de dicho ciudadano, le fue retenido cuatro casettes y un cuchillo, los cuales fueron reconocidos por el agraviado como de su propiedad, de igual forma alegó el denunciante que dicho ciudadano se encontraba en compañía de Zoilo Contreras y otro apodado EL Catire Maldad, ambos conocidos como azotes de barrio…”

Asimismo, quedaron acreditados tales hechos con el Acta Policial suscrita por el Agente José Mariño, adscrito al cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual refleja la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, en la cual se deja constancia de que: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente a una casa de habitación familiar tipo vivienda, la misma presenta su fachada principal orientada en sentido norte…asimismo se aprecia en la parte superior de dicha puerta, entre el marco de la misma y el techo, una abertura de forma rectangular, producto de su diseño, la cual permite el fácil acceso al interior de la residencia.”

Por igual el cuerpo del delito quedó demostrado con la declaración testifical del Ciudadano RAMON ALEXANDER ALFONZO CEBALLOS, víctima de los hechos, quien expuso: “… Bueno yo estaba durmiendo en mi casa y me desperté cuando escuché un ruido y ví a un tipo que estaba registrando las gavetas de la peinadora de mi cuarto, logré verle la cara y era un muchacho de nombre Dirwa a quien llaman Chupa Cabra que es un azote del sector, yo seguí viéndolo sin levantarme porque pensé que podía estar armado, luego cuando él se fue yo me fui para el módulo policial de la pica y salimos dos funcionarios y yo en una patrulla, dimos varios recorridos y lo agarramos en una calle y los policías lo registraron y le encontraron en los bolsillos un cuchillo y cuatro cassettes musicales, me los enseñaron y resultó que el cuchillo y los cassettes son míos. .-

Tales testimonios los aprecia esta Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente a la época de evacuarse tales testimonios, como plena prueba de que los hechos se sucedieron de la forma narrada supra.

También se acreditó la materialidad delictual con el avalúo real practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas), sobre un cuchillo de uso doméstico, en el cual se concluye que: “…Para los efectos del presente peritaje de AVALUO REAL, se tomó muy en cuenta el material de elaboración, estado de uso y conservación en que se encuentra los citados bienes, a los cuales se les estima un valor total de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS”.

Riela igualmente, en el mismo sentido, Avalúo Prudencial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas), en el cual expresan: A los efectos propuestos nos fue solicitado…AVALUO PRUDENCIAL…(omissis), a unos bienes no recuperados con el fin de dejar constancia de su valor prudencial. Los bienes en mención resultaron ser: Una cadena de oro con una medallita redonda de la virgencita, justipreciada en 45.000,00 Bs.

Tales experticias se valoran como plena prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 276 ibidem y mediante ella se acredita la existencia de los bienes anteriormente señalados. Y Así se declara.-

Todo lo anteriormente señalado nos lleva a concluir que efectivamente el día veinte (20) de Septiembre de 1997, en horas de la madrugada, dos personas se introdujeron por una abertura existente entre la pared de la cocina y el techo de la vivienda ubicada en la Calle Los Cocos, Casa Sin Número, sector Carital de la Parroquia La Pica, propiedad del Ciudadano RAMON ALEXANDER ALFONZO CEBALLOS, desde la cual sustrajeron un cuchillo de fabricación casera, cuatro cassettes de música, una cadena de oro con una medalla redonda en forma de virgen y cuarenta y siete mil bolívares en efectivo, de lo cual se deja acreditada su existencia en las experticias de avalúo supra señaladas, habiéndose detenido por tales hechos al Ciudadano DILWAR FRANK VALLES MARCHAN, quien fue imputado directamente por la víctima de ser una de las que se introdujo en su residencia y lo observó en momentos en que registraba el inmueble y se apoderaba de los objetos descritos en las experticias de avalúo eral y prudencial que rielan en las actas. Y Así queda establecido.-

Calificación Jurídica

Establecida la plataforma fáctica y jurídica sobre el asunto penal que se ha sometido a consideración de esta Alzada, constatamos que tales hechos y circunstancias constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, que estaba previsto en el Último Aparte del Artículo 455 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, hoy último Aparte del Artículo 453, toda vez que tal acción fue cometida de noche y haber ingresado al inmueble por una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, circunstancias calificantes éstas contenidas en los numerales 3° y 6° del Artículo 455 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos; y, como ya se dijo 453 ejusdem a partir de la reforma de la norma sustantiva.- Y Así se declara.-


De la Prescripción de la Acción Penal




Observa la Corte que la Defensa Pública recurrente en apelación alegó a favor de su patrocinado, para ser resuelto como Punto Previo, la Prescripción de la Acción Penal, en virtud de que el presente proceso se inició en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1.997 y han transcurrido mas de ocho (08) años y siete (07) meses (esto al momento de la interposición del recurso), lapso útil para que opere la prescripción especial que prevé el artículo 110 en concordancia con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En razón de ello requiere de esta Alzada se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A los efectos de constatar lo aducido por la defensa como punto a resolver en forma perentoria; este Tribunal Colegiado, al revisar las actuaciones, observa que los hechos imputados al Ciudadano Dilwar Frank Valles Marchan se sucedieron el día veinte (20) de Septiembre de 1.997, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy nueve (09) años y diecinueve (19) días. Sobre el particular apreciamos que el Artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, y el caso en estudio es uno de ellos, comienza desde el día de la perpetración; más de las actas se puede verificar el trámite normal del proceso hasta que se dictó sentencia condenatoria en Primera Instancia el día veintiuno (21) de Septiembre de 1998, sentencia ésta de la cual no había sido notificado el acusado de autos, sino hasta el día veintiséis (26) de Abril del corriente año, cuando comparece ante el Tribunal Primero de Juicio, donde es impuesto de la sentencia condenatoria emitida.

La doctrina ha señalado que la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.


La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Sobre la primera, la prescripción ordinaria, apreciamos que el lapso para prescribir la acción penal en el presente caso es, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108.4 del Código Penal, de cinco (05) años, lapso éste contemplado para aquellos hechos punibles que merezcan pena de prisión de mas de tres (03) años y al revisar las actas se constata que la misma no ha operado en razón de que la causa no ha estado paralizada, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 la misma se interrumpió con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria; y, con posterioridad a ese acto las diferentes diligencias que han realizado los Órganos Jurisdiccionales que han intervenido en el juicio para lograr la ubicación del acusado de autos a los fines de imponerlo de la sentencia emitida en su contra, circunstancia ésta que se materializó, como supra se señaló, en fecha veintiséis (26) de Abril del corriente año, sin que transcurrieran los cinco (05) años ininterrumpidos necesarios para que opere la prescripción ordinaria. . Y así se declara.-

Sobre la especie de prescripción judicial o extraordinaria, alegada, si bien no técnicamente, como obstáculo por la Defensa Pública recurrente, aprecia esta Alzada que el citado artículo 110 en su primer aparte señala que:”…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” (Fin de la cita); aunado a ello tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Ello así, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho punible imputado al Acusado DILWAR FRANK VALLES MARCHAN (20/09/97), hasta el día de esta Resolución, han transcurrido, como se dijo NUEVE (09) años Y DIECINUEVE (19) días, lo cual excede con creces los necesarios SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES requeridos para que opere la prescripción judicial en el presente caso; de allí que, al quedar acreditado que ha operado la prescripción judicial de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 110 del Código Penal, en relación con el Artículo 108.4 ejusdem, lo procedente es Declarar, como en efecto se hace, la Prescripción de la Acción Penal seguida al Ciudadano DILWAR FRANK VALLES MARCHAN, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 455 del Código Penal, vigente a la época de los hechos; toda vez que, en atención a lo previsto en el Artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ha operado la extinción de la Acción Penal, no apreciándose que el acusado haya renunciado a la prescripción.



En razón de lo anteriormente expuesto, lo pertinente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano DILWAR FRANK VALLES MARCHAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 455 del Código Penal, hoy Último Aparte del Artículo 453 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano RAMON ALFONZO CEBALLOS, en atención a las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo previsto en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se resuelve.-

DECISION


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter Defensor Público Tercero del Acusado DILWAR FRANK VALLES MARCHAN, contra la sentencia emitida por el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que CONDENO a su patrocinado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Último Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMON ALFONZO CEBALLO.


Segundo. Como consecuencia de tal pronunciamiento se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano DILWAR FRANK VALLES MARCHAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.303.610, natural de Caracas Distrito Capital, de oficio obrero, soltero, residenciado en la Calle Monagas Casa Nº 11, Parroquia La Pica, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 455 del código Penal, vigente al año 1.997 (hoy Artículo 453); en razón de estar acreditada la Extinción de la Acción Penal debido a la Prescripción de la misma, al haber transcurrido NUEVE (9) AÑOS Y DIECINIEVE (19) DÍAS desde la fecha de consumación del delito imputado; tiempo éste necesario para que aplique la Prescripción Judicial prevista en el Primer Aparte del Artículo 110 del Código Penal, en relación con los Artículos 48.8 y 318.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en Secretaría. En su oportunidad bájese la causa al Tribunal de origen, a los fines que se tome nota de lo aquí resuelto y se envíe la causa a la custodia del Archivo Judicial de este Circuito.-

El Juez Presidente (Ponente),

Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ


La Juez Superior, La Juez Superior,

Abg. IGINIA DELLAN MARIN Abg. FANNY JOSE MILLÁN BOADA

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia