REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES




ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000470
ASUNTO: NP01-R-2006-000080

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN


Mediante sentencia definitiva, dictada en Juicio Oral y Público el 20 de abril de 2006, y publicada en fecha 05 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal NP01-P-2006-000470, CONDENO a los ciudadanos WILLIANS JOSÉ GARCÍA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.242.092, a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de Robo Genérico, y al acusado ODIXMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.075.792, a sufrir la pena de Tres (03) Años de Prisión por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad; proceso ese en el cual aparece como víctima el ciudadano RICARDO ILARRAZA.

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación en fecha 19/05/2006, el Abg. MARCOS JOSE MORALES MEDINA, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, y aquí Defensor designado de los acusados arriba mencionados, evidenciándose del contenido del texto recursivo que propone dos (2) denuncias, invocando a tales efectos dos de los supuestos previstos en el artículo 452.2 inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Falta de motivación de la sentencia recurrida e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las partes restantes que intervienen en el presente proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/06/2006, se designó Ponente a la Jueza Iginia Del Valle Dellàn Marìn, quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida por aquélla el 14-08-2006, y admitido por este Tribunal en esa misma fecha el presente recurso de apelación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; la audiencia oral a que se contrae el artículo 456, ejusdem, se celebró el 26/09/2006, fijando esta Alzada como fecha para la publicación de la sentencia respectiva dentro del lapso de los diez (10) días hábiles y de Despacho siguientes a la celebración del acto que se llevó a efecto el 26/09/2006; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso de tiempo antes indicado, se pasa a decidir en los términos siguientes:


CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.1. ACUSADOS:

1.1.1.WILLIANS JOSE GARCIA MARCANO: venezolano, de 24 años de Edad, nacido en fecha 24-11-81, soltero, natural de Maturín del Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad N° V-25.242-092, Hijo de Maribel García y Guillermo Marcano, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 56, Diagonal a la Licorería “Vérosla”, Barrio el Parquecito, Maturín, Estado Monagas
1.1.2. OXDIMAR JOSE VELIZ BONALDE: venezolano, de 29 Años de Edad, nacido en fecha 28-04-1976, soltero, natural de San Félix, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad N° V-12.075.792, Hijo de Noriz Veliz y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización las Cayenas, Calle Principal, Manzana Nº 7, casa Nº 205, Maturín del Estado Monagas, actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

1.2. FISCAL: ABG. ADRIANA ESTHER URBINA. Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.


1.3. DEFENSA: ABG. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Monagas.



CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION DE LA DEFENSA


En fecha 19/05/2006, el Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Público del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado de los acusados WILLIANS JOSÉ GARCÍA y ODIXMAR JOSÉ VELIZ, interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada el 05/05/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; escrito recursivo ese que cursa a los folios 02 al 05, de cuyo texto se desprende, entre otros puntos, lo siguiente:
“... EJERZO RECURSO DE APELACION EN contra de la sentencia condenatoria antes precisada publicada por el tribunal a quo el 5 de mayo de este año….Con fundamento en el artículo 452, numeral 2, de la falta de motivación de la sentencia denuncio la infracción de los artículos 364, numeral 4, y las del artículo 173 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y la violación del artículo 49, numeral 2 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR cuanto en la decisión del tribunal a quo, no existe evidencia de un razonamiento motivado que permita desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos. El tribunal a quo en los 5 capítulos en que esquematizo la decisión ninguno previo alguno que satisfaga las exigencias de la motivación y fundamentación de las decisiones de los jueces, y los que en realidad hace es volver a narrar lo ya establecido en las actas policiales, y relaciona tales hechos, sin una motivación amplia, lo cual se hacia mas necesaria dada la realidad de que el relato solo se sostenía en el dicho de la victima-testigo. Testimonio que por ser único, era objetable como conclusivo medio probatorio, y no menos objetable, era la conjetura que tenía el tribunal de que la victima decía la verdad por que los funcionarios policiales lo confirmaron, y sin ningún medio probatorio que articulase a los anteriores, no era posible tener certeza jurídica para la sentencia condenatoria…MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO Fundamentándose en el artículo 452, numeral 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA denuncio la infracción del artículo 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en razón a que hay una infracción de las leyes de la lógica, de la sana critica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y de la jurisprudencia reiterada del tribunal supremo de justicia de que el único testimonio civiles, distinto a los funcionarios policiales. ¿Qué ocurrió en el presente asunto? Que el testimonio de la victima RICARDO ENRIQUE ILARRAZA CASTILLO, es el único que existe y no hay otros, como el propio tribunal a quo no deja de señalarlo en la sentencia hallándolo suficiente para condenar, no obstante que las reglas de la lógica nos dicen que para condenar a una persona debe existir plena prueba, que no lo es el único testimonio de este caso, como no deja de reconocerlo el propio tribunal a quo en el folio 110 de este asunto…..Por todo lo antes expuesto…..SOLICITO respetuosamente que se SIRVAN A ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE apelación en contra de las sentencia publicada por el tribunal cuarto de juicio en fecha 5 de mayo de este año en el asunto NUMERO NP01-2006-000470, y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA MENCIONADA DECISIÓN Y ORDENANDO LA CELEBRACION DE UN JUICIO de conformidad con los artículos 455,456 y 457 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el constitucional artículo 49 numeral 1ero….” (sic). (De esta Alzada la cursiva).


CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 06, 18 y 20 de abril de 2006, se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza profesional, Abg. Doris Marcano, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública en el proceso seguido en el asunto principal Nº NP01-P-2006-000470, acto ese que culminó el 20/04/2006, dictándose al cierre del mismo la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual fueron condenados los acusados WILLIANS JOSÉ GARCÍA y ODIXMAR VELIZ; acta esa, que corre inserta en el asunto en principal en referencia, a los folios del 96 al 102, de cuyo contenido se observa, entre otros particulares, lo siguiente:
”…. a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, de seguida procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar a la Ciudadana MARY CRUZ ROMERO, en calidad de Testigo, quien se identifico plenamente, fue impuesta de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogada por la Defensa, por la Representación Fiscal y por la Juez Profesional, la Testigo abandona la sala. De inmediato la Ciudadana Juez Presidente declara cerrada la Recepción de Pruebas. Y se abre el lapso de pruebas documentales, y las partes de común acuerdo prescinden de la lectura de las mismas. Acto seguido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones orales, quien solicito sean condenado los acusados de autos por considerar que si existen elementos de culpabilidad y solicito le sea aplicada la pena correspondiente. De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien presento sus conclusiones y solicito la Absolución de sus representados, asimismo, las partes hicieron uso de su derecho replica y contrarréplica, luego se le concedió la palabra a los acusados quienes manifestaron que no querían agregar mas nada en esta sala de audiencia. De seguidas la ciudadana Juez Profesional declara cerrado el debate y en consecuencia se retira por el lapso de 30 minutos, a los fines de deliberar y dar lectura solo a la dispositiva de la presente decisión. Quedando convocados los presentes. Siendo las 05:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal quien observando lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, de conformidad con la atribución conferida con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal acordó Diferir la redacción de la Sentencia para el décimo día hábil siguiente a las 2:30 de la tarde y solo dará lectura el día de hoy a la parte dispositiva de la Sentencia que se ha llegado conforme a la libre apreciación de las pruebas recibidas en sala y apreciadas por este Tribunal y seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: CONDENA al acusado WILLIANS JOSÉ GARCÍA MARCANO, venezolano, de 24 Años de Edad, nacido en fecha 24-11-81, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad N° V-25.242-092, Hijo de Maribel García y Guillermo Marcano, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 56, Diagonal a la Licorería Vérosla, Barrio el Parquecito, Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de SEIS (06) años de Prisión; por el delito de Robo genérico y tomado en su término mínimo por su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario; en perjuicio de EL ADOLESCENTE Ricardo Ilarraza. Al Acusado OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, venezolano, de 29 Años de Edad, nacido en fecha 28-04-1976, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad N°V-12.075.792, Hijo de Noriz Veliz y padre desconocido, residenciado en la Urbanización las Cayenas, Calle Principal, Manzana Nº 7, casa Nº 205, Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de Tres (03) años de Prisión; por el delito de Robo Genérico en grado de complicidad, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ibidem, y tomado en su término mínimo por su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario; en perjuicio de EL ADOLESCENTE Ricardo Ilarraza. Se fija fecha provisional para cumplir la pena de Willians José Marcano, el 06 de Marzo del año 2012 en virtud de que se encuentra detenido desde el 06 de Marzo del año 2006. Se fija fecha provisional para cumplir la pena de Oxdimar José Veliz Bonalde, el 06 de Marzo del año 2009 en virtud de que se encuentra detenido desde el 06 de Marzo del año 2006. Así mismo lo condena las penas accesorias descritas en el artículo 13 del código penal vigente. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales a que se refiere el artículo 275 ordinal 1° y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los artículos 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..“(De esta Corte la cursiva),


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 05 de Mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, publicó Sentencia Condenatoria- en el presente caso, la cual riela en la presente causa en copia certificada inserta a los folios del 14 al 31, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“… Estima este Tribunal Unipersonal, que por los razonamientos antes expuestos, y conforme a los hechos que han quedado acreditados en el juicio, que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente al primero de ellos y Robo Genérico en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal vigente al segundo; toda vez que quedo demostrado que los hoy acusados Willians JOSÉ GARCÍA MARCANO y OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, fueron los sujetos que en fecha 06 de Marzo del año 2006 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando el niño Ricardo Enrique Ilarraza Castillo de doce años de edad, se encontraba frente a la Unidad Educativa Leonardo Infante, ubicada en la Avenida Principal de la Floresta, que se le acercaron, el primero de los nombrados, Willians, bajo amenaza de muerte y colocándose la mano debajo de la camisa le indico “Mira chamo dame el teléfono sino te quiebro”, el niño Ricardo Ilarraza, le entrego el teléfono y el ciudadano Willians García también le arrebato el otro celular que tenía guindado al cuello, mientras todo lo narrado acontecía el acusado Oxdimar José Veliz Bonalde vigilaba la zona y cubría la acción que ejecutaba Willians García, luego se marcharon caminando rápidamente y momento después la madre del niño llego a buscarlo y al conocer lo sucedido decidió seguirlos conjuntamente con la policía, quienes lograron aprehenderlos, incautándole a uno de ellos un cuchillo y al otro uno de los teléfonos de los cuales fue despojado la víctima. Delito, que a juicio de este Tribunal, quedo consumado, en virtud de que se logro despojar a la víctima de sus bienes en contra de su voluntad. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente al primero de ellos y Robo Genérico en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal vigente al segundo, habiéndose demostrado la culpabilidad de los ciudadanos Willians JOSÉ GARCÍA MARCANO y OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente al primero de ellos y Robo Genérico en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal vigente al segundo, habiéndose demostrado la culpabilidad de los ciudadanos Willians JOSÉ GARCÍA MARCANO y OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, en ese sentido se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a que no esta demostrado la culpabilidad del acusado. PENALIDAD El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente establece una pena de 6 a 12 años de prisión y en virtud del artículo 37 del mismo código el cual consagra el termino medio para la aplicación de pena tenemos que dicho termino es de 09 años de prisión y por cuanto en este caso debemos tomar en cuenta las atenuantes previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del código penal vigente, es decir, tener una buena conducta predelictual, este Tribunal impone al acusado Willians José García Marcano una pena de 06 años de prisión tomada en su limite mínimo por las atenuantes antes señaladas, más las accesorias del artículo 16 ibidem, la cual deberá cumplir hasta el día 06 de Marzo del año 2012, fecha provisional para el cumplimiento de su condena, por haber sido detenido en fecha 06 de Marzo del año 2.006; en relación al acusado Oxdimar José Veliz Bonalde, el delito de Robo Genérico en grado de complicidad, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ibidem, debe ser rebajado por mitad, siendo la pena aplicar tres (03) años de prisión, la cual deberá cumplir hasta el día 06 de Marzo del año 2009, fecha provisional para el cumplimiento de su condena, por haber sido detenido en fecha 06 de Marzo del año 2.006… DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA Primero: CONDENA al acusado WILLIANS JOSÉ GARCÍA MARCANO, venezolano, de 24 Años de Edad, nacido en fecha 24-11-81, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad N° V-25.242-092, Hijo de Maribel García y Guillermo Marcano, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 56, Diagonal a la Licorería Vérosla, Barrio el Parquecito, Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de SEIS (06) años de Prisión; por el delito de Robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y tomado en su término mínimo por su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario; en perjuicio de EL ADOLESCENTE Ricardo Ilarraza. Y Al Acusado OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, venezolano, de 29 Años de Edad, nacido en fecha 28-04-1976, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad N°V-12.075.792, Hijo de Noriz Veliz y padre desconocido, residenciado en la Urbanización las Cayenas, Calle Principal, Manzana Nº 7, casa Nº 205, Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de Tres (03) años de Prisión; por el delito de Robo Genérico en grado de complicidad, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ibidem, y tomado en su término mínimo por su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario; en perjuicio de EL ADOLESCENTE Ricardo Ilarraza. Se fija fecha provisional para cumplir la pena de Willians José Marcano, el 06 de Marzo del año 2012 en virtud de que se encuentra detenido desde el 06 de Marzo del año 2006. Se fija fecha provisional para cumplir la pena de Oxdimar José Veliz Bonalde, el 06 de Marzo del año 2009 en virtud de que se encuentra detenido desde el 06 de Marzo del año 2006. Así mismo lo condena las penas accesorias descritas en el artículo 16 del código penal vigente. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales a que se refiere el artículo 275 ordinal 1° y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los artículos 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “(De esta Alzada la Cursiva)


CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 26 de Septiembre de 2006, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de audiencia N° 1, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; acta que riela a los folios del 55 al 59, de la presente causa en apelación, de cuyo contenido se evidencia, entre otros particulares lo siguiente:
“… por la parte recurrente el Defensor Abg. MARCOS MORALES y los acusados WILLIANS GARCIA y OXDIMAR VELIZ y la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. ADRIANA URBINA. Acto seguido el Juez Presidente, declara abierto el acto y le concede la palabra al recurrente Abg. Marcos Morales, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en contra la sentencia dictada en fecha 20/04/2006 y publicada en fecha 05/05/2.006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Constituido como Tribunal Unipersonal, mediante la cual CONDENÓ a sus defendidos WILLIAMS JOSE GARCIA y OXDIMAR VELIZ, por encontrarlos culpables y responsables de la comisión de los Delitos de Robo Genérico y Robo Genérico en Grado de Complicidad, respectivamente, indicando En primer lugar que hubo falta en la motivación de la sentencia, por estimar que el Juez sentenciador infringió el contenido de los artículos 49.2 Constitucional; 364.4 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, expresa la Defensa recurrente que en el texto de la decisión impugnada, no existe evidencia de un razonamiento motivado que permita desvirtuar la presunción de inocencia de sus representados. La sentencia dictada por el Tribunal A quo se basó en el dicho de la Víctima y de los funcionarios policiales, lo cual dejó ciertamente firme la presunción de inocencia por la cual están amparados mis defendidos y la cual no fue desvirtuada por el Tribunal A quo, lo cual queda demostrado en la redacción de los cinco capítulos de la sentencia, basándose únicamente en el dicho de la víctima sin lograr articular razonablemente las circunstancias que dieran una certeza de los hechos atribuidos a mis defendidos. En segundo lugar hubo Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que el sentenciador infringió el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al motivar su decisión, pues no se ciñó a las leyes de la sana crítica, vale decir, lógica, las máximas de las experiencia y los conocimientos científicos, agregando que el sólo testimonio de la víctima no hace plena prueba sino esta apoyada en testimonios civiles, distintos a funcionarios policiales. Por estas razones esta defensa solicita se revoque la decisión del Tribunal A quo, solicitando además la libertad de mi defendido OXDIMAR VELIZ cuya pena impuesta fue de tres (03) años, y por lógica no se justifica que esté cumpliendo una pena corporal. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifiesta “Como Representante del Ministerio Público procedo en este acto a dar respuesta motivada del Recurso Interpuesto por el Defensor Público Abg. Marcos Morales, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio. El defensor afirma falta de motivación de la sentencia, y considera el Ministerio Público que tal afirmación no es cierta, pues el Tribunal fue claro y contundente en la redacción de la sentencia, señalando además que la defensa no pudo desvirtuar los hechos atribuidos. Los acusados fueron detenidos a pocos metros del lugar donde cometieron el hecho punible. El Tribunal se apegó al Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de redactar la sentencia, utilizando el proceso de inmediación para concatenar el dicho de la víctima con el de los funcionarios policiales e incluso con los testigos presentados por la Defensa, con lo cual quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los Acusados. Por lo cual solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se mantenga firme la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio. Hubo Réplica. No hubo contrarréplica. . Seguidamente el Juez Presidente ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ pregunta a la defensa: ¿En que se constituyó la errónea aplicación de la norma que usted señala? A lo cual contestó la defensa “Para llegar a una sentencia condenatoria debe haber una certeza jurídica del hecho atribuido, el Tribunal debe hacer un seguimiento de los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual demuestra la falta de lógica de la sentencia, la cual debió ser en todo caso absolutoria, debiendo existir aunque sea otro testigo distinto a la víctima o a los funcionarios y que pudiese corroborar lo dicho por éstos”. Seguidamente el Juez Presidente, le informa a los acusados WILLIANS JOSE GARCIA y OXDIMAR VELIZ el derecho que les asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y les informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que los mismos respondieron que no deseaban declarar. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las Once y Cincuenta y Siete horas de la mañana (11:57 a.m.), da por terminado el acto. …”.


CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN.

Antes de entrar a considerar y resolver los argumentos expuestos por la Defensa de los acusados de autos, que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 19/05/2006, esta Alzada colegiada estima necesario transcribir el contenido de algunas normas adjetivas penales que serán comentadas en la presente decisión; todo lo cual se hace en párrafos que a continuación siguen:

Señala el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las circunstancias que hacen posible entrar a conocer las impugnaciones que se plantean en contra de las sentencias de fondo dictadas, lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…”.


Dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la apreciación de las pruebas, lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.



Antes de pasar a emitir los pronunciamientos que corresponden en el presente caso, cree necesario este Tribunal Superior, puntualizar cada uno de los argumentos recursivos, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A) Que no existe razonamiento valedero alguno en la recurrida, que permita desvirtuar la presunción de inocencia de sus defendidos, pues la ciudadana Jueza de Juicio, al redactar su decisión se limita a narrar lo expuesto en las actas policiales y las relaciona con la única deposición cursante en autos, que no es otra que, la declaración rendida en Sala por la víctima; no existiendo, a su entender, una motivación amplia al respecto, puesto que la condenatoria no debe basarse únicamente en la deposición de un testigo único, siendo ésta circunstancia la pieza clave de la inmotivación por él denunciada;
B) Que la jueza de Juicio, al emitir su decisión, infringió las reglas de valoración de las pruebas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que valora un único testimonio, que según señala no hace plena prueba, si no se relaciona con otras probanzas distintas a las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento policial inicial; a ello agrega que las reglas de la lógica, le dicen que para condenar a una persona debe existir plena prueba, que no lo representa un testimonio único; por lo que, estima en este sentido, que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad en su motivación.
Como petitorio solicita la Defensa recurrente, que se declare Con Lugar el presente recurso, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y, se ordene la celebración de un juicio oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2006-000470.


RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA:

Se evidencia del texto recursivo, que con base a lo dispuesto en el ordinal 2º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente de autos falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que la Juzgadora de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento condenatorio, no explanó una motivación, limitándose a relacionar el dicho de los funcionarios policiales, con lo expuesto en Sala con el único testigo presencial del hecho, la víctima de autos. (Subrayado nuestro).

A los fines de verificar lo expuesto por el recurrente de autos, en relación al presente alegato, para luego entrar a considerar, de estimarlo así, si existe algún proceder judicial irregular en cuanto a lo planteado; procede este Tribunal de Alzada a revisar el texto íntegro de la sentencia publicada el 05/05/2006, inserta en copia certificada a los folios del 14 al 21 del presente asunto en apelación, observando que, corre inserto en el “CAPÍTULO IV”, denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS”, que la ciudadana Jueza (Titular) del Tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estimó acreditado en ese juicio los hechos allí precisados, y seguido de ello –en ese mismo capítulo- precisó las probanzas que valoró en el caso sub examine, concatenando las mismas, para llegar a la conclusión que de esa manera, establecía los hechos que fueron debatidos en Sala. En este sentido, resaltó la declaración rendida en ese acto (audiencia oral y pública) por los funcionarios policiales Germán Presilla y Herman castro, de cuyo texto se evidencia que éstos últimos practicaron la aprehensión de los acusados de autos, dando cuenta en Sala la sentenciadora acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desplegó el accionar policial que devino en la detención de los ciudadanos arriba mencionado, señalando al respecto: “...toda vez que quedo demostrado que los hoy acusados Willians JOSÉ GARCÍA MARCANO y OXDIMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, fueron los sujetos que en fecha 06 de Marzo del año 2006 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando el niño Ricardo Enrique Ilarraza Castillo de doce años de edad, se encontraba frente a la Unidad Educativa Leonardo Infante, ubicada en la Avenida Principal de la Floresta, que se le acercaron, el primero de los nombrados, Willians, bajo amenaza de muerte y colocándose la mano debajo de la camisa le indico “Mira chamo dame el teléfono sino te quiebro”, el niño Ricardo Ilarraza, le entrego el teléfono y el ciudadano Willians García también le arrebato el otro celular que tenía guindado al cuello, mientras todo lo narrado acontecía el acusado Oxdimar José Veliz Bonalde vigilaba la zona y cubría la acción que ejecutaba Willians García, luego se marcharon caminando rápidamente y momento después la madre del niño llego a buscarlo y al conocer lo sucedido decidió seguirlos conjuntamente con la policía, quienes lograron aprehenderlos, incautándole a uno de ellos un cuchillo y al otro uno de los teléfonos de los cuales fue despojado la víctima…”. (Cursiva y subrayado de la Corte).

Por otro lado, y seguido de ello, se evidencia de las actas respectivas, como la ciudadana Jueza Cuarto de Juicio, concatenó en buen derecho y eficazmente el dicho de la víctima de autos, con lo declarado en Sala por los funcionarios policiales antes mencionados, acotando: “…Al analizar la declaración de la víctima se observan que sus dichos fueron fue claros, fue preciso y conteste en las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, siendo dicho testimonio convincente en sala y el cual fue ratificado en tiempo, modo y lugar por los funcionarios policiales, que si bien no estuvieron presentes al momento de la comisión del hecho, ya que de ser así, éste no hubiera ocurrido, no es menos cierto que ante la circunstancias como ocurrieron los mismos nos encontramos en presencia de un hecho donde los victimarios esperaron la soledad del lugar, el momento oportuno para lograr la impunidad del hecho cometido, no contando con la reacción del niño ante la oportuna presencia de una comisión policial, quien logra detenerlos a poco de cometerse el hecho y con uno de los celulares producto de hecho delictuoso que acababan de despojar al menor; al concatenar la declaración de los funcionarios policiales se observo que fue un procedimiento rápido, sencillo, pero honesto, ya que coinciden los dichos de los funcionarios con lo dicho por el menor Ricardo Enrique Ilarraza Castillo. Sus dichos concuerdan a la perfección al analizar estos dichos encajan a la perfección por lo que a criterio de esta juzgadora sus dichos son ciertos y por ende se les da pleno valor probatorio...”. (De la Corte la cursiva).


De lo antes expuesto, se constata que la sentenciadora, motivó debidamente la decisión que hoy se recurre, toda vez que valoró las probanzas en mención conforme a las reglas de la Sana Crítica, aplicando un razonamiento lógico al relacionar las tres testimoniales rendidas en Sala, y al considerar demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el presente caso, pues acota que, a pesar de no estar presentes los funcionarios policiales en el sitio del suceso en el preciso momento en que se suscitó el hecho debatido en Sala, precisa que éste fue perpetrado cuando la víctima se encontraba sola y, que el hecho de haber sido aprehendidos los acusados de autos a poco de haberse perpetrado aquel, y la circunstancia de haberse encontrado en poder de unos de los sujetos aprehendidos el celular que le fuera arrebatado al adolescente Ricardo Enrique Ilarraza, la llevaron al convencimiento que las pruebas en mención debían ser valoradas, tal y como lo plasmó en ese capítulo; nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 121, del 28/03/2006, ha dejado asentado en cuanto a la actividad intelectiva que debe llevar adelante todo Juez, al establecer la motivación de la decisión que dicta, lo siguiente: “…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”;percepciones estas que fueron expresadas debidamente por la sentenciadora en su decisión. (De este órgano colegiado la cursiva).


Delimitando esta Alzada colegiada, la comprobación que de los hechos debatidos en sala arguyó en su decisión la sentenciadora de Primera Instancia, previa valoración que hiciera de las probanzas evacuadas e incorporadas en sala de juicio; quienes aquí deciden, consideran que la razón no le asiste al recurrente de autos, al aseverar en su escrito que la sentencia recurrida adolece de razonamiento alguno que permita desvirtuar la presunción de inocencia de sus defendidos, pues a pesar de ser cierto lo indicado por él en su argumento, en el sentido de que, las únicas probanzas de autos, que comprometen la responsabilidad de sus representados, es el dicho de la víctima adolescente y las declaraciones que rindieran en Sala los funcionarios policiales aprehensores, a nuestro entender, esas probanzas son suficientes para estimar acreditados los hechos denunciados al inicio del proceso penal en cuestión, y para obtener además como resultado la sentencia condenatoria en contra de los acusados WILLIANS JOSÉ GARCÍA MARCANO y ODIXMAR JOSÉ VELIZ BONALDE; a tal efecto, cabe recordarle a la Defensa recurrente, que en atención a las pautas a seguir en cuanto a la apreciación de las pruebas, previstas en el novísimo sistema procesal adoptado por nuestra legislación (acusatorio), se requiere que los elementos probatorios sean suficientes (suficiencia en la prueba), no importando el número de esos; distinto es el sistema de apreciación de las pruebas, imperante en vigencia del sistema procesal inquisitivo, el cual contemplaba, a los fines de la valoración de la prueba, el sistema legal o tarifado, para establecer los hechos y determinar la responsabilidad de los acusados; pareciera que el recurrente de autos, expresa en su disconformidad, un planteamiento probatorio que fue dejado atrás, al implementarse en nuestro sistema procesal, las pautas relativas a la apreciación de las pruebas en materia penal, según la Sana Crítica.

Ahora bien, puntualizando el presente alegato recursivo, se observa cómo la Defensa de los acusados de autos, pretende cuestionar la sentencia condenatoria aquí examinada, destacando que, la sola declaración de la víctima adolescente no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de sus defendidos. A tal efecto, arguye este Tribunal Superior, que ciertamente –en el caso sub examine- se constata que sólo la víctima de autos presenció el hecho punible que se le atribuyó en Sala a los ciudadanos WILLIANS JOSÉ GARCÍA MARCANO y ODIXMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, pero a nuestro entender –y así lo acotó la sentenciadora en su decisión- por las circunstancias que rodearon la comisión del delito de Robo Genérico descrito en actas, la declaración del menor Ricardo Ilarraza, es suficiente para estimar motivada la sentencia condenatoria que se recurre, pues como bien es sabido, los sujetos que perpetran delitos como el aquí señalado, se aprovechan de sus víctimas que, por regla general, se encuentran en sitio aislados, y cuidándose aquéllos de no ser observados por persona alguna que pudieran reconocerlos en cualquier momento; por esta razón, compartimos plenamente el valor probatorio que precisa la Jueza Cuarto de Juicio en su decisión, al analizar la declaración rendida por la víctima de autos, en el entendido de que, le atribuye la condición de mínima actividad probatoria. Aunado a ello, se resalta además que, la aprehensión llevada a efecto al inicio del presente proceso, se produjo in fraganti delito, pues los funcionarios aprehensores detuvieron a los hoy acusados a poco de haberse perpetrado el hecho debatido en Sala fue detenido teniendo en su poder uno de los objetos robados. Con esto queremos precisar que ciertamente, el único testigo presencial del hecho fue la víctima, pero que en razón de las circunstancias en que se ejecutó aquel, deben ser valoradas además las declaraciones de los funcionarios policiales para así establecer una relación entre el establecimiento de los hechos y la responsabilidad de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ GARCÍA MARCANO y ODIXMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, tal y como lo dejó acertadamente plasmado la Jueza Cuarto de Juicio en la recurrida. Dadas las apreciaciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declarada Improcedente el presente argumento recursivo, por estimar que la Jueza de Juicio no incurrió en el vicio denunciado, debido a que el legislador venezolano la autoriza a estimar esas probanzas (libertad de apreciación para valorar todos los testimonios escuchados en sala), con la única limitante de razonar su parecer de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias (sana crítica), tal y como se prevé en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue cumplió a cabalidad cuando redactó la decisión sub examine. (De esta Corte el subrayado y la cursiva).


RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

Se constata en el escrito contentivo del recurso de apelación que aquí se revisa, que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452.2, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente de autos Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que la Juzgadora de Juicio infringió las reglas de valoración de las pruebas, al estimar que un solo testimonio no hace plena prueba. (Subrayado nuestro).

A tal efecto, cabe destacar que el alegato recursivo, antes precisado, ya fue tratado y resuelto en la primera denuncia inserta en la presente decisión, por lo que, se dan por reproducidas aquí, las consideraciones y argumentaciones explanadas por este Tribunal Superior en dicha resolución. Muy a pesar de lo antes expuesto, no puede dejar pasar por alto esta Alzada colegiada, el errado planteamiento en cuanto al fundamento fáctico invocado en la presente denuncia por parte de la Defensa recurrente, toda vez que, por un lado, lo que es la falta de motivación en la sentencia y, por otro lado, aun cuando no lo expresa claramente, se trata de un infracción de fondo, vale decir, violación de ley, todo lo cual se infiere de su texto, al estimar que la sentenciadora violentó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se compagina con el supuesto legal que invoca, previsto en el artículo 452.2, antes indicado, denominado por la Doctrina como Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Así las cosas, no explicó el recurrente de autos en qué consiste la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, el por qué la sentencia no es compatible con la fundamentación que previamente estableció, aunado a que no precisó cuál de los principios de la lógica violentó la sentenciadora al emitir su fallo; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a través de Sentencia N° 374, del 30/03/2000, ha acotado en relación al vicio denunciado en actas, aunque infundado, lo siguiente: “…La Sala observa que el recurrente alega como fundamento del recurso la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, pero de ninguna manera señala en que consiste dicha falta, así como tampoco indica como una acertada secuencia de razonamientos llevaría a otro lógico resultado y cual sería la relevancia e importancia de este proceder, se limita a realizar una serie de señalamientos respecto a la valoración de determinadas pruebas…”. Delimitada la omisión en que incurrió la Defensa recurrente, al invocar el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo impugnado; estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar improcedente, como en efecto se hace, el presente argumento recursivo, por considerar que el alegato planteado por aquél, no se compagina con el vicio denunciado. Así se decide. (Nuestro el subrayado y la cursiva).

En atención a los planteamientos y resoluciones, expuestos en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, y dejando expresamente plasmado en la presente decisión, que la ciudadana Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en los vicios denunciados por la Defensa recurrente, cuando motivó el texto íntegro de la decisión publicada el 05/05/2006, puesto que, en revisión y análisis de las pruebas recibidas y controladas en audiencia oral, la ciudadana Jueza de Juicio estableció los hechos debatidos en Sala y aplicable al caso en examen, exponiendo además las razones de hecho y de derecho que la llevaron a calificar jurídicamente lo debatido en Sala, y a determinar la responsabilidad de los acusados de autos; lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR las denuncias expuestas por la Defensa recurrente, por tanto, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marcos Morales, defensor público designado de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ GARCÍA MARCANO y ODIXMAR JOSÉ VELIZ BONALDE; como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento revocatorio y nugatorio expuesto en el escrito de apelación en cuestión. Así se decide.


VIII
DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados WILLIANS JOSÉ GARCÍA MARCANO y ODIXMAR JOSÉ VELIZ BONALDE, en contra de la decisión dictada el 20/04/2006, y publicada el 05/05/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2006-000470, mediante la cual fueron condenados los ciudadanos, arriba mencionados, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, el primero de los nombrados y, tres (3) años de prisión el ultimo de los mencionados ciudadanos, por encontrarlos culpables por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD respectivamente, en perjuicio del adolescente RICARDI ILARRAZA. Se CONFIRMA la decisión aquí revisada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese el presente asunto penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,



Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada


La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

























LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.