REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000001
ASUNTO : NP01-R-2006-000112
Ponente: LUÍS JOSÉ LOPEZ JIMÉNEZ
Mediante sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2001, en el Asunto Antiguo Nº 1M-035-00 (hoy Nº NL01-P-2001-0000301), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Monagas, se condenó al Ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.790.729, residenciado en los Guaritos II, calle 5 casa N° 12, Maturín Estado Monagas, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 278 del Código Penal, (Artículo 5 de la Ley de Reforma – Gaceta oficial N° 5434 del 20 de Octubre del 2000), respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, visto que en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicado el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por el Tribunal de Juicio señalado, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el ciudadano Abg. Larry José Zuleta Sánchez, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 22 de Noviembre de 2001, en contra del penado, arriba mencionado.
Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, que en fecha 28/09/2006, fue designada ponente el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto -en esta instancia superior- en esa misma fecha, y entregada al ponente en cuestión en fecha 02/10/2006, a las 08:50 horas de la mañana. En fecha 21/08/2.006, el ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el presente recurso; cumplidos los trámites anteriores, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
-I-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido por la Jueza del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.
-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN
Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el Ciudadano Abg. Larry José Zuleta Sánchez, Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquél por estar legitimado para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimado, el Ciudadano Juez Segundo de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por la jurisdicente en mención.
Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de las tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
-III-
PROCEDENCIA
En fecha 15 de Agosto de 2006, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpuso Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada el 22 de Noviembre de 2001; auto este que corre inserto a los folios 01 al 04, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA ; este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones:…- El Penado JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, titular de la cédula de identidad N°V-15.790.729, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-05-1980 con grado de instrucción Segundaria, de profesión obrero, hijo de Nadia Ramona, Mata, y Lino ANTONIO González, residenciado en Jose Tadeo Monagas calle Principal, casa sin número de este Estado Monagas, quien fue condenado por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, en función de Juicio a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y EL ARTICULO 5° de la Reforma del Código Penal, así como las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,…- Ahora bien, se observa en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de POSESION por el cual se condenaron a la penada de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer…- Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:…- “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha para la fecha en que se promovieron…- Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal)…- A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala:…- Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal)…- De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa…- Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal…- A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente:…- Artículo 471. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, el los siguientes casos:......6. Cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Negrillas del Tribunal)…- También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente:…- Legitimación. Podrán interponer el recurso:.....6. El juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”…- Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA…- Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada…- En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471…- ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el emplazamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que conteste el recurso aquí interpuesto y una vez vencido el lapso establecido en la ley o contestado el mismo, reprodúzcase lo necesario y previa certificación que se haga por secretaria, remítase al Tribunal de alzada. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”
Mediante escrito fechado 21/08/2006, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad federal, contestó el recurso sub examine, escrito ese que riela a los folios 12 y 13 del presente asunto en revisión, desprendiéndose de su contenido, entre otros particulares, lo siguiente:
“...Revisado como lo fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 03 de Noviembre del 2005, que se revise la causa Nº NL01-P-2001-000001, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …Artículo 24 “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…- Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Desarrollado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano el cual establece: Artículo 2 “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena” ...- Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al Ciudadano: JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificativo (sic), o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…”
-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.
Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
*CÓDIGO PENAL VIGENTE:
“Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”
* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(Reformada):
“ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (Subrayado nuestro)
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el Ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal Nº NL01-P-2001-000001; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 22 de Noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal, a el Ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal antiguo Nº 1M-035-00 (hoy NL01-P-2001-000001), pues tal y como lo indica el Ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Ejecución y el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de aquél, y que éste ciudadano, en los actuales momentos, se encuentra en régimen abierto; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo penal impuesto en audiencia al Ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, que no es otro ilícito penal que, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:
REBAJA DE PENA:
Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. (…Omissis…);
2. (…Omissis…);
3. (…Omissis…);
4. (…Omissis…);
5. (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidem, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”
Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y establecida la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 22 de Noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión, que el Juzgado antes mencionado, en la ocasión de dictarse la sentencia, tantas veces señalada, CONDENÓ al Ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.790.729, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 5° de la Reforma del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…CONDENA al acusado JOSE GABRIEL GONZALEZ, plenamente arriba identificado, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y SEIS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 5° de la Reforma del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; pena esta que resulta de los siguientes: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que es el límite inferior de la pena establecida en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; límite inferior aplicable dada la buena conducta predelictual del acusado y ser el acusado menos de 21 años y mayor de 18 años, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal; aumenta dicha pena en UN (1) año y SEIS (6) MESES DE PRISION, que es la mitad de la pena prevista en el Artículo 5° de la Reforma del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomada en su límite inferior, por las circunstancias antes expresadas, quedando en definitiva la pena a sufrir por el acusado en la de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y así se decide. Se condena igualmente al acusado JOSE GABRIEL GONZALEZ, a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procésales a tenor de lo dispuesto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el primer aparte del Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo; se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena del acusado JOSÉ GABRIEL GONZALEZ, el día 21 de Abril del año 2012 a las 12 de la noche, por haber estado en detención desde el 21-02-00 hasta la presente fecha, tiempo que se computa como parte de pena cumplida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Penal. Se ordena la destrucción de la droga incautada…”.
Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Jueza Primero de Juicio, tomó en consideración la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal para la aplicación del cálculo de la pena prevista en la mencionada Ley Orgánica, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por la ciudadana Jueza Primero de Juicio, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de ocho (08) años de prisión en el supuesto genérico previsto en la norma respectiva, el cual se adecúa a los hechos por los cuales fue declarado culpable el penado JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA; procede esta Alzada Colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, no sin antes precisar la cantidad de sustancias psicotrópica incautada en el presente caso, para verificar la procedencia o no de la aplicación de los supuesto previstos en el segundo y tercer aparte inserto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, se observa del contenido de la sentencia, la descripción corresponde a que las sustancias decomisadas son “COCAINA, BASE TIPO CRACK, con un peso de 184 gramos con 500 miligramos, COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 37 gramos con 600 miligramos y BICARBONATO DE SODIO, con un peso de 298 gramos con 800 miligramos”. Precisado ello, y concatenando esa situación fáctica con la descripción planteada en el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y debido a que la droga decomisada no era transportada dentro del cuerpo del penado de autos, y excede de 100 gramos, tal y como lo señala en su decisión el Juzgado Primero de Juicio, siendo ello así, es aplicable la pena prevista en ese dispositivo legal, pues allí se prevé la rebaja de la pena, entre Ocho (08) y Diez (10) años de prisión.
Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juzgado Primero de Juicio, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta es, de -Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, cuyo termino inferior, era de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; establecido ello, esta Alzada colegiada, en atención a la previsión inserta en el encabezamiento del artículo 31 del novísimo texto legal que regula la materia de drogas, procede a examinar los extremos sancionatorios señalado en el encabezamiento del artículo 31 tantas veces mencionado (08 a 10 años), aplicando, tal como lo hizo el sentenciador de juicio, la regla del Artículo 37 de la norma sustantiva penal, resultando su término inferior, ocho (08) años de Prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar por el delito cometido por el penado de autos, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la decisión recurrida, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 22/11/2001, al penado JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse esa penalidad el límite inferior contemplado, aplicable en ese tipo penal. Así se declara.
Queda así rebajada la pena impuesta al ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, o cualquier otro beneficio, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere- el presente asunto en revisión, a ese Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión recibido en la Unidad de Distribución el 28 de Septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución, a fin de que fuese examinada la sentencia dictada y publicada el 22 de Noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal. Así se decide.
Es preciso dejar expresamente establecido, que la presente Revisión de Condena se refiere UNICA y EXCLUSIVAMENTE a la pena determinada en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; toda vez que, el Penado JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito supra mencionado, más el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pena ésta que no puede ser objeto de la presente revisión (ya que la Ley reformada es la del delito de (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS), y no la Norma Sustantiva Penal, por cuanto la misma se acumuló a la pena determinada para el delito principal, todo de conformidad con las previsiones del Artículo 88 del Código Penal. Y Así se declara.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve el Recurso de Revisión interpuesto por el Ciudadano Juez Segundo de Ejecución, en los términos siguientes:
1. Se declara ADMISIBLE, el presente recurso de revisión de sentencia, en atención a las consideraciones expresadas.-
2. Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el 22 de Noviembre de 2001, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.790.729, residenciado en los Guaritos II, calle 5 casa N° 12, Maturín Estado Monagas, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 5° de la Reforma del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
3. Se rebaja la pena impuesta al penado JOSE GABRIEL GONZALEZ MATA, a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, por haber sido encontrado autor y responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 278 del Código Penal, respectivamente.
Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala:
“…CONDENA al acusado JOSE GABRIEL GONZALEZ, plenamente arriba identificado, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y SEIS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 5° de la Reforma del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; pena esta que resulta de los siguientes: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que es el límite inferior de la pena establecida en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; límite inferior aplicable dada la buena conducta predelictual del acusado y ser el acusado menos de 21 años y mayor de 18 años, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal; aumenta dicha pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en UN (1) año y SEIS (6) MESES DE PRISION, que es la mitad de la pena prevista en el Artículo 5° de la Reforma del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomada en su límite inferior, por las circunstancias antes expresadas, quedando en definitiva la pena a sufrir por el acusado en la de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el presente asunto al Juzgado respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.-
El Juez Superior Presidente (Ponente),
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del V. Dellàn Marín Abg. Fanni J. Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia Moya
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia Moya
LJLJ/IDelVDM/FJMB/RVM/mary
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