REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, Dos (02) de Octubre del 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NL01-P-1999-000214
ASUNTO N°: NP01-R-2006-000031
JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado (Penado): JOSE ALIRIO MENDOZA, venezolano, natural de Sanare, Estado Lara, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.529.678, y quien residía en el Internado Judicial Penal de Maturín Estado Monagas y actualmente se encuentra gozando del Beneficio de Libertad Condicional.

Ministerio Público: Representado en este asunto por el ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE.

Recurrente: Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA.



Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, planteado en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia Firme, interpuesto por quien para el momento se desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a saber la ciudadana Abg. Mary Alejandra Ortega.

Ahora bien, designada como fue automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, siendo la oportunidad legal prevista para decidir observa:

Mediante sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 11 de Mayo de 1.992, por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, a cargo para la fecha por el Abg. Miguel Molano Antonini, fue CONDENADO el ciudadano JOSE ALIRIO MENDOZA (quien se encuentra disfrutando actualmente de Libertad Condicional), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN RECINTO CARCELARIO, previsto y sancionado –para el momento cundo se perpetró el hecho- en artículo 31 de la reformada (el 30-09-1993) Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en concordancia con el 40 numeral 3° ejusdem, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, por cuanto en data 05 de Octubre del 2005 en Gaceta Oficial N° 38.287, fue publicado el contenido de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido emerge de acuerdo a la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII, la derogatoria de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , la cual había sido publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636, en fecha 30 de septiembre de 1993, instrumento legal aludido que a su vez reformó la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 17 de julio de 1.984, la cual regulaba los hechos punibles en materia de drogas para el momento de cometerse el hecho punible cuyo conocimiento nos ocupa, cuyas pautas legales sustantivas fueron las estimadas e invocadas en el momento cuando se dictó la sentencia condenatoria aquí en revisión; por el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal (hoy suprimido) Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro; y habida cuenta el hecho que del mismo modo hemos constatado del contenido del instrumento legal actualmente vigente que, éste contempla la disminución de la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por el cual le fueron formulados cargos fiscales al ciudadano ALIRIO JOSE MENDOZA (penado de marras), y por el cual se le sentenció a sufrir la pena prevista y resultante de las normas sustantivas aplicables para la acción subsumida en el tipo penal atribuido, a saber, la pena de diez (10) años de presidio, constituyeron las razones por las cuales la ciudadana –para el momento- Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Mary Alejandra Ortega, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria hoy Firme, que fuera publicada el 11 de mayo 1992 en contra del condenado precedentemente nombrado.

-II-

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA


PRIMERO: En fecha 20 de febrero del año que transcurre la Abogada Mary Alejandra Ortega en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso mediante escrito fechado 10-02-06, Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, el cual riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente asunto registrado bajo la nomenclatura NL01-P-1999-000214, bajos los siguientes alegatos:
“…vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado JOSE ALIRIO MENDOZA; este Tribunal de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones: El Penado JOSE ALIRIO MENDOZA, venezolano, natural de Sanare, Estado Lara, de mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.529.678, y quien residía en el Internado Judicial Penal de Maturín Estado Monagas y actualmente se encuentra en libertad, actualmente disfrutando de Libertad Incondicional, fue condenada a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,… Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (por el cual se condenó a la penada de autos), fue contemplado con una rebaja en la pena a imponer…De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el presente caso…al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal…el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado José Aliario…de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro (extinto), en contra del ciudadano José Alirio Mendoza, motivo por el cual, considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda… En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471, ordinal 6 del Código Orgánico Pr8ocesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano JOSE ALIRIO MENDOZA, plenamente identificada ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede...” (Cursiva nuestra)

SEGUNDO: En fecha 23 de Febrero del año que discurre, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Juan Carlos Richard Macuare, a los fines de que diera contestación al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto por la Abogada Mary Alejandro Ortega, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JOSE ALIRIO MENDOZA, sobre quien pesa condena de presidio, y el cual fue contestado en fecha 10 de Marzo del 2006, expresando los siguientes argumentos:
“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 10 de febrero del 2006, que se revise la causa N° NL01-P-1999-000214, en ejecución de la sentencia interpuesta a El Ciudadano: JOSE ALIRIO MENDOZA, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (sic) por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta a el ciudadano: JOSE ALIRIO MENDOZA, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho. Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…” (Cursiva de la Corte)

-III-
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA


III.1.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN OBJETO DEL RECURSO


Establecido como ha sido el contexto de resolución del recurso que nos ocupa, antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, ha creído conveniente esta Alzada Colegiada, citar algunas normas penales de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, las cuales se sintetizan de la manera que a continuación se señala:

* CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

* CÓDIGO PENAL VIGENTE:

“Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

*LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (del 17-07-1.984, Reformada el 30-09-1.993) ):
• “ARTICULO 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, dirija o financie o de alguna manera o por cualquier medio facilite el tráfico de cualesquiera de las sustancias o sus materias primas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

“ARTICULO 40. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de tráfico, distribución y suministro de cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley cuando dichos delitos se cometieren en: 1° Institutos educacionales, asistenciales, culturales o deportivos. 2° Lugares donde se realizan espectáculos o diversiones públicas. 3° Establecimientos de reclusión penal, carcelación o policiales. 4° Zonas adyacentes que disten de trescientos metros de dichos institutos, establecimientos o lugares. 5° Naves, aeronaves y cualquier otro vehículo de transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. En los casos señalados en los numerales anteriores, la pena se aumentará de un tercio a la mitad. ** (El resaltado es de la Corte de Apelaciones)”
* CODIGO PENAL Articulo 87.- Al culpable de uno o mas delitos que se merecieran penas de presidio y de otro u otros que acarreen panas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la Republica, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de delegación a la Colonia Penitenciaria, por cinco de confinamiento expulsión del territorio de la Republica, y por sesenta bolívares de multa.

Artículo 97.- Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras este cumpliéndola. Mas, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigara el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( Hoy Vigente):
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (El resaltado es de la Corte de Apelaciones).

“Artículo 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31,32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
1.-…omissis 2.- …omissis. 3.-...omisssis 4.- …omissis 5.- ..omissis 6.- …omissis 7.- En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.- 8.- …omissis 9.- …omissis 10.- ..omissis En todos los casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1,3,4 y 9, será aumentada a la mitad.


Transcritas como han sido las precedentes normas penales, debe proceder esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión. Con tal orientación habiendo sido examinadas las actas que conforman la incidencia N° NP01-R-2006-000031, y una vez analizado tanto el auto que dio origen a la presente incidencia recursiva suscrito por la ciudadana Juez Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público (quienes actúan en el asunto principal identificado con el alfanumérico NL01-P-1999-000214), estima este Órgano Colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia firme dictada en fecha 11 de Mayo del año 1992, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con ocasión al fallo condenatorio pronunciado en contra del ciudadano JOSE ALIRIO MENDOZA, pues tal y como lo indican –por una parte- la ciudadana Juez Primero de Ejecución y –por la otra- el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público intervinientes en este asunto, recientemente fue publicada una Ley que favorece al ciudadano quien se encuentra penado y se refiere esta incidencia. Y aun cuando se observa que precede a este texto legal, un fallo firme emitido en contra del aludido condenado y, por el cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena, debemos por imperativo constitucional y legal de conformidad con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal vigente, y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente aplicar en el presente caso el efecto retroactivo, y como consecuencia de ello-, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada-- DEBE REBAJARSELE LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (recientemente publicada) se prevé la disminución de la pena establecida para aquellos casos de perpetración del hecho punible por el cual fue condenado al ciudadano JOSE ALIRIO MENDOZA, el cual no es otro ilícito penal que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en recinto carcelario; principio este de retroactividad de la Ley por aplicación de la disposición legal más benigna, el cual en el presente caso se invoca y aplica de la manera que a continuación se señala:

III.2.- REBAJA DE PENA

Delimitada las circunstancias anteriormente señaladas, constatamos que prevé el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (El subrayado es de la Corte de Apelaciones).


En igual sentido dispone el legislador venezolano en relación a la anulación y la sentencia de reemplazo, en el artículo 475 ibidem que, en aquellos casos en los cuales la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, simplificándose su revisión a la realización de la rebaja de la pena respectiva, interpretación esta que se desprende del texto siguiente:

“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda. (El subrayado es de esta Alzada).”


Y habiéndose establecido la base legal procedimental aplicable en este asunto, de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el texto del fallo condenatorio publicado en fecha 11 de mayo de 1992, por el Juzgado Segundo Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, el cual riela inserto en copia certificada a los folios del doce (12) al diecinueve (19) de esta incidencia recursiva. Observándose a tal efecto del texto de la decisión en revisión que, el antes mencionado Tribunal en la oportunidad cuando le correspondió dictar sentencia definitiva CONDENÓ al ciudadano JOSE ALIRIO MENDOZA, venezolano, natural de Sanare, Estado Lara, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.529.678, y quien residía en el Internado Judicial Penal de Maturín Estado Monagas (actualmente en libertad gozando del Beneficio de Libertad Condicional), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en recinto carcelario, previsto y sancionado en el artículo 31 de la reformada el 30-09-1993 (y hoy derogada) Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 40.3° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…En cuanto a la calificación jurídica del hecho y la sanción a imponer se observa: El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de formular los cargos, estimó que la conducta del procesado de autos JOSE ALIRIO MENDOZA, encuadra dentro de las previsiones del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esto es, DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, cometidoen perjuicio del Estado Venezolano; criterio que es compartido por este Juzgado de Alzada, de igual que lo hizo el Juzgado de la causa, por cuanto esta demostrado que al encausado JOSE ALIRIO MENDOZA, le fue decomisada la cantidad de SETENTA Y NUEVE (79) gramos con NOVECIENTOS OCHENTA (980) miligramos; cantidad suficiente como para ser considerada para su distribución; y que como quiera que JOSE ALIRIO MENDOZA, realizó comercio ilícito de esta sustancia dentro de un establecimiento penal. su conducta se agrava conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 40 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide .- La Sanción a imponer al procesado de autos JOSE ALIRIO MENDOZA, por el hecho punible cometido, es de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, que resulta de tomar el termino medio de la suma de los dos extremos de penalidades que prevé el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, termino medio que se aplica conforme al articulo 37 del Código Penal, por cuanto el encausado JOSE ALIRIO MENDOZA, cumple condena por los delitos de homicidio y uso indebido de armas; previa la conversión de prisión a presidio y aplicación de los artículos 87 y 97 del Código Penal; resultando aumentada dicha pena en un tercio de la misma, o sea, en dos años y seis meses de presidio, en virtud de que el encausado JOSE ALIRIO MENDOZA, cometió el hecho en un establecimiento penal, ello con la aplicación del numeral 3° del articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en definitiva la sanción a imponer al en causado JOSE ALIRIO MENDOZA, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide…Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la republica de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, CONDENA al procesado de autos JOSE ALIRIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad soltero de profesión u oficio agricultor, portador de la cedula de identidad N° 5.529.678, domiciliado en el centro penitenciario de Oriente, por; estar cumpliendo condena por los delitos de homicidio y uso indebido de armas; a cumplir la pena de DIOEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del articulo 13 del Código Penal, como autor responsable del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, hecho ocurrido en las circunstancias determinadas en este fallo, todo de conformidad con los artículos 31, 40 numeral 3°, 132 numerales 3°, 4° y 6°, y articulo 169 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 37, 87 y 97 del código penal. Queda como resuelta la consulta formulado por el Juzgado de la causa…....”.


Así las cosas, se observa del extracto anterior que, en aplicación del artículo 31 de la modificada y posteriormente derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ciudadano Juez de la Alzada emisor de la sentencia en revisión, tomó en consideración la pena prevista en esa norma sustantiva, la cual establecía como extremos de sanción diez (10) a veinte (20) años de prisión, la cual en principio fue aplicada en acato de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal en su término medio (a saber, quince -15- años de prisión); pero habida cuenta que el ciudadano JOSE ALIRIO MENDOZA, cumplía condena por la comisión de los delitos de homicidio y uso indebido de armas, previa aplicación de los artículos 87 y 97 del Código Sustantivo Penal, se realizó la conversión de la sanción penal de prisión a presidio y se estableció que ésta equivalía a siete (07) años y seis (06) meses de presidio ( operación aritmética realizada así : 15 años x 365 días= 5.475 días / 5.475 días ::2 = 2.735,5 días, los cuales equivalen a Siete-07- años y seis(06) meses de presidio) .Y observándose además que, el hoy condenado ejecutó el delito por el cual fue declarado culpable en recinto carcelario, en aplicación del primer aparte del artículo 40.3 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes vigente para el momento, la pena aludida resultó aumentada en un tercio de la misma es decir en dos [02] años y seis [06] meses (Operación aritmética realizada así: Siete [07] años y seis [06] meses : 3= a dos-02- años y seis –o6- meses), totalizando la misma como pena imponible en concreto diez años de presidio ( es decir, la suma de Siete-07- años y seis(06) meses de presidio + dos-02- años y seis –o6- meses = 10 años de presidio)

Ahora bien, tal y como ya lo hemos expresado en esta resolución judicial, en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al instrumento legal que regulaba los ilícitos penales en materia de sustancias ilícitas, y particularmente aquél por el cual fue sentenciado JOSE ALIRIO MENDOZA; y habiendo sido esta normativa la invocada y aplicada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal de los Estados Monagas y Delta Amacuro al momento de dictar la sentencia condenatoria que aquí nos ocupa en revisión y en atención al hecho jurídico según el cual, en el nuevo texto legal en su artículo 31 en concordancia con el artículo 46.7, no sólo se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en Establecimiento de Régimen Penitenciario, sino que además se contempla actualmente una referencia cuantitativa de subsunción de acuerdo a la cantidad y la calidad de la sustancia ilícita incautada, son las razones por las cuales esta Corte de Apelaciones debe remitirse necesariamente al examen del contenido del peritaje forense realizado a la sustancia incautada. Experticia botánica ésta a la cual se alude y que verificamos cursa inserta a los folio ocho (08) al diez (10) de esta incidencia, donde se deja constancia que la misma fue realizada a una sustancia especie vegetal perteneciente a la familia de las Cannabinaceas, específicamente Marihuana Cannabis Sativa L, con un peso de setenta y nueve gramos con novecientos ochenta miligramos (79 grs. y 980 mgrs); circunstancia ésta que nos permite concluir que, los hechos cuestionados y por los cuales fue sentenciado el ciudadano JOSE ALIRIO MENDOZA, de acuerdo al contenido de la nueva Ley Orgánica que regula la materia, se adecuan a lo previsto en el supuesto contemplado en el tercer aparte (concordado con el segundo aparte) del aludido artículo 31, según el cual, quien fuere distribuidor de una cantidad menor a los mil (1000) gramos de marihuana, será penado con una pena mínima de cuatro (04) años y una máxima de seis (06) años de prisión,. Sanción ésta que, atendiendo a las circunstancias específicas de la ejecución del hecho punible establecido en la sentencia que revisamos, -previa conversión de la pena de prisión en presidio- (por aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 87 y 97 del Código Penal), será aumentada por aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 46.7 ejusdem, según los parámetros previstos en el único aparte de este dispositivo legal, en el cual se establece como extremos del aumento de la pena imponible, de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), ya que el delito por el cual se le formuló cargos y sentenciado fue ejecutado en el recinto penitenciario en el cual cumplía la pena impuesta por la comisión de los delitos de Homicidio y Uso Indebido de Arma. Razones éstas por las cuales arribamos a la certeza que la Ley actual es más benigna y debe ser aplicada en este caso, por que procede a continuación esta Alzada Colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo de la pena plasmada en la recurrida.

Establecido lo anterior, ha constatado esta Alzada Colegiada que el Juez Superior Segundo en lo Penal, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta estimando para su imposición el término medio de la pena de prisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el tipo penal denominado por ese Órgano Jurisdiccional DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES dentro de un establecimiento penal, la cual convertida según las reglas de los artículos 87 y 97 del Código Penal en presidio, totalizó un tiempo de siete (07) años y seis (06) meses, al cual se le aplicó por imperativo del primer aparte del artículo 40.3° de la Ley especial que regulaba la materia el aumento de un tercio (1/3) de la pena, lo cual totalizó un tiempo de diez(10) años de presidio, como anteriormente lo explicamos. Y como quiera que, no puede esta Alzada Colegiada en el conocimiento del presente recurso, modificar lo decidido en perjuicio del penado de autos, y habiéndose verificado además que, le fue impuesta la pena que correspondía aplicar al tantas veces aludido delito en su término medio, convertido luego en presidio y aumentada en un tercio, en virtud de la agravante genérica aplicada, que esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 475 ejusdem, procede a REVISAR LA DECISIÓN RECURRIDA en cuanto a su penalidad, y deja sin efecto la impuesta en data11 de Mayo de 1992, al ciudadano a quien se refiere la presente incidencia recursiva, y en su lugar se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN RECINTO PENITENCIARIO, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 en concordancia con el 46.7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en aplicación de los artículos 87 y 97 del Código Penal, por constituir ese el término de la pena aplicable para ese ilícito penal. Y así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes en Recinto Penitenciario, previsto y sancionado para el momento cuando se ejecutó el mismo en el artículo 31 en concordancia con el 40.3°, ambos de la modificada y hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con aplicación de las reglas previstas en los artículos 87 y 97 del Código Penal, y actualmente en el artículo 31 en su tercer aparte (concordado con el segundo) en relación con el 46.7° de la Ley vigente que regula la materia en atención a establecido en los artículos 87 y 97 del Código Sustantivo Penal , al ciudadano JOSE ALIRIO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.678, en el proceso penal que se ventiló en el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro. Y así se decide.

Por cuanto de acuerdo a la distribución de competencias jurisdiccionales, le concierne a este Tribunal Superior declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, y le corresponde al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar cual es la pena que tiene cumplida el ciudadano JOSE ALIRIO MENDOZA, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Y así se ordena

Sobre estos fundamentos, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 20 de febrero del 2006 (mediante escrito fechado 10-02-06), por la ciudadana quien se desempeñaba como Jueza Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 1992, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro. Y así se decreta.
- V -
DECISION


Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de1992, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, mediante la cual se condenó al acusado JOSE ALIRIO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.678, actualmente en libertad, a quien se rebaja la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido considerado autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN ESTABLECIMIENTO PENAL , previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 40.3° de la modificada y hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 87 y 97 del Código Penal, hoy previsto en el artículo 31 en concordancia con el 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aplicación de las reglas de los artículos 87 y 97 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penado de autos, DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por las razones expresadas en la presente resolución.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo de pena cumplida y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos ciudadano JOSE ALIRIO MENDOZA.

Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución de este Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),

Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia Moya
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia Moya.



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