REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Octubre del 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-000221.
ASUNTO: NP01-R-2006-000117.
JUEZ PONENTE: Fanni José Millán Boada.


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. VICTOR RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.369.107, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.761, actuando en este acto en representación del ciudadano PEDRO BAQUERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.399.376, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2005-002776, contra la decisión de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 448 ejusdem,

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de septiembre de 2006, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en data 20-09-2006, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en data 21-09-06 a las 10:11 hora de la mañana. Ahora bien, luego de la previa revisión realizada a las actas procesales, se ordenó visto el contenido del escrito recursivo mediante auto de fecha 22-09-2006, verificar a través del Sistema Juris 2000 la existencia de algún Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Pedro Baquero, evidenciándose que cursó efectivamente por ante esta Corte de Apelaciones el asunto Signado con el N° NP01-R-2005-000221, el cual fue declarado Sin Lugar en data 11 de abril del 2006, razón por la cual se acordó agregar una copia certificada de la decisión emitida en su oportunidad. Ahora bien, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:




- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto y particularmente el contenido del escrito recursivo, que riela a los folios del 01 al 04, en el cual expresó el recurrente los siguientes alegatos: “ …Tal como contempla en el articulo 436 del Código Orgánico procesal penal, la decisión dictada me es desfavorable motivada a ello es por lo que formalmente interpongo el presente recurso de revisión tollo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal quinto ejusdem, en relación al articulo 448 ejusdem; y 257, 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se revise la decisión de la Corte de Apelaciones a los fines de declarar la procedencia del presente recurso y por ende la entrega del vehículo solicitado previo el estudio y análisis alegatos esgrimidos en el presente escrito de revisión….” ha observado esta Alzada colegiada que, el abogado recurrente de autos fundamentó su impugnación en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “ …5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” , siendo el caso que de acuerdo al contenido de su escrito impugnatorio emerge que, la razón por la cual se pretende elevar al conocimiento de esta Corte de Apelaciones su inconformidad, es contra la resolución dictada por este Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Abril del 2006, con Ponencia de la Abg. Fanni José Millán Boada, en la se cual declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre del 2005, por el ciudadano PEDRO FERNÁNDO BAQUERO RIVAS, asistido por el profesional del derecho Sergio Camacho, (y recibido en esta Alzada Colegiada el día 09-02-2006) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en data cuatro (07) de noviembre del año 2005, en la cual se resolvió negar al solicitante, el vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee. AÑO: 1992, COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, PLACAS: No Porta; USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: 134FT58S3ML566835, objeto del asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2005-002776. SEGUNDO: SE CONFIRMÓ en consecuencia la decisión impugnada dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decidió negar la entrega al ciudadano PEDRO FERNÁNDO BAQUERO RIVAS del vehículo cuestionado…”.

Establecidas como han sido precedentemente las premisas fácticas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).



Luego de haber establecido este marco legal de pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2006-000117 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada) que, el medio de impugnación que nos ocupa fue subsumido en el supuesto de hecho previsto en la causal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la luz de lo preceptuado es irrecurrible en apelación, tal y como lo pretende el Abg. VICTOR RAFAEL MEDINA, actuando en este acto en representación del ciudadano PEDRO BAQUERO RIVAS. Ciertamente, impugna el Abg. recurrente el pronunciamiento dictado por esta Corte de Apelaciones, en ocasión de la incidencia planteada por el ciudadano a quien hoy asiste PEDRO BAQUERO RIVAS, cuando el Tribunal Segundo de Control le negó la entrega del vehículo por el solicitado. Así las cosas se observa que, la pretensión de este profesional del Derecho resulta improcedente y además temeraria, (sin querer calificarla como producto de la ignorancia o desconocimiento) por parte del Abogado actuante, quien interpone un recurso que es inexistente procesalmente hablando, soportado en un fundamento incorrecto pues se basa en las causales y motivos de impugnabilidad previstos por el legislador para recurrir sólo en apelación de autos. Circunstancias fácticas éstas que nos llevan a señalar que este recurso no es merecedor de admisión y menos aun de discusión de fondo, ya que el ejercicio del poder de impugnación ha sido erróneamente invocado en este caso, dado que no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de revisión (pues conforme al articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal no es una sentencia Firme) tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso denominado “de Revisión” interpuesto por el aludido Profesional del Derecho el Abg. VICTOR RAFAEL MEDINA, actuando en este acto en representación del ciudadano PEDRO BAQUERO RIVAS. incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, que la decisión sea recurrible en apelación o revisión, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia de ello e incumplido como ha sido este supuesto de impugnabilidad previsto para su interposición, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso denominado por el recurrente “de Revisión,” instaurado por el aludido Profesional del Derecho. . Y ASÍ SE DECIDE.

- II -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el pretenso Recurso interpuesto por el Abg. VICTOR RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.369.107, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.761, actuando en esta acto en representación del ciudadano PEDRO BAQUERO RIVAS, en el asunto distinguido con el N° NP01-R-2006-000117, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem.
Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Archivo de este Circuito Judicial Penal del este Estado Monagas inmediatamente.
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.

La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,

Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.


La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia Moya

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. . Rosalba Valdivia Moya



LJLJ/FJMB/IDelVDM/RVM**