REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2003-000028
ASUNTO: NP01-R-2006-000043
PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN
Mediante sentencia definitiva, dictada en juicio oral y público celebrado en fecha 09 de febrero de 2006, publicada en fecha 22/02/2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD CONDENO al acusado YENEXON RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.511.728, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Cruz Del Valle Mata Evariste.
Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación el Ciudadano Abg. LUIS RAFAEL MARIN, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensor designado del acusado de autos, antes mencionado; evidenciándose de su contenido un único vicio denunciado, el cual fundamenta en lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las demás partes intervinientes en el presente proceso.
Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/04/2006, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha, 03/05/2006, Se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03/10/2006, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Son partes en este proceso:
ACUSADO: YENEXON RAFAEL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, donde nació en fecha 04/08/1981, titular de la cédula de identidad N°. 15.511.728, de estado civil soltero, de oficio zapatero, con Cuarto Grado de instrucción Primaria, hijo de los ciudadanos Yenixon Rafael Sifontes (v) e Irene Elena Bastardo (v), residenciado en la Carrera 18, Casa N° 14 del Sector El Paraíso, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. (Actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas)
VICTIMA: CRUZ DEL VALLE MATA
FISCAL: El Ministerio Público está representado por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. ALCIDES RODRIGUEZ.
DEFENSA: La defensa la ejerce el Ciudadano Abg. LUIS RAFAEL MARIN, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas; a favor del acusado de autos.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 10 de Marzo de 2006, el Ciudadano Abg. LUIS RAFAEL MARIN, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensor designado del acusado de autos, apeló de la decisión que en fecha 22 de febrero de 2006, publicara el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 06, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
“... interpongo formal RECURSO DE APELACION…..Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…denuncio la infracción de las normas previstas en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, y 83 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho punible es decir el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, según la calificación jurídica del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, aun cuando la representación fiscal presentó acusación por el delito de robo de Vehículo Automotor en grado de frustración….Es característica de todo procedimiento penal regido por pautas proceso penal acusatorio, pues si la fase preparatoria sirve para formar la acusación, la fase intermedia para comprobar su sustento…En este caso la Vindicta Pública calificó el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, calificación esta a la cual la Defensa se adherio desechando el cambio de la calificación propuesta por el Tribunal a “Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoria” por cuanto este desfavorece a mi defendido. Así mismo se violento el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Tribunal al caso que nos ocupa porque no quedo evidentemente demostrado que mi defendido halla tomado parte en el delito imputado por cuanto en ningún momento fue aprehendido flagrantemente en el robo del cual se le acuso y mucho menos cuando no fue detenido dentro del vehículo ni cercano a este ya que el mismo fue sacado de su casa, siendo reconocido posteriormente por la victima cuando fue conducido por los funcionarios policiales hasta el comando de policía donde se encontraba la victima siendo allí cuando informo que era supuestamente esa persona. Es de hacer notar y ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión e individualización de cada uno de los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se adjudica. Sent. N° 43 del Libro Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Freddy José Díaz Chacón. Así mismo la Defensa observa que ante el delito de Robo Agravado en este caso de Vehículo Automotor lo que califica ese delito es acción de apoderamiento y en ningún momento este ciudadano fue encontrado en posesión del mismo como tampoco le fue encontrada ningún arma de fuego en su poder no tomando en cuanta en algún momento el juez sentenciador los alegatos hechos por el testigo José Mercedes Mendoza Aparicio....tampoco su conducta predelictual…En razón de los motivos expuestos solicito sea admitido el presente recurso y sustanciado conforme a la ley y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publica…..(Sic) (De esta Alzada la cursiva).
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fechas 24, 30 de Enero y 07, 09 de Febrero de 2006, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NK01-P-2003-000028, seguido en contra del acusado Yenexon Rafael Bastardo; acta esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 18 al 28, de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“...En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo las 10:59 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, acompañado por los Escabinos integrado por los ciudadanos NELLY JOSEFINA MILLAN LICET, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.170 y VELASQUEZ LOPEZ ZULEIMA TRINIDAD…..se suspende la misma para el día 30 de Enero de 2006, a las 10.30 horas de la mañana. Quedando notificadas las partes presentes. Siendo las 12:31 culmino el acto del día de hoy. En el día de hoy, Treinta (30) de Enero de 2.006, siendo las 12:15 horas de la tarde, se Constituyo nuevamente el Tribunal….En el día de hoy, Siete (07) de Febrero de 2.006, siendo las 03:37 horas de la tarde, se Constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de audiencias N° 2, actuando como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, acompañado por los Escabinos integrado por los ciudadanos NELLY JOSEFINA MILLAN LICET, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.170 y VELASQUEZ LOPEZ ZULEIMA TRINIDAD….se fija para el Jueves 09 de Febrero de 2006 a las 10:00 horas de la mañana. Quedando los presentes debidamente notificados para tal efecto. En el día de hoy, Jueves 09 de Febrero de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, acompañado por las Escabinos ciudadanas NELLY JOSEFINA MILLAN LICET, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.170 y VELASQUEZ LOPEZ ZULEIMA TRINIDAD….este Tribunal a objeto de dictar la correspondiente decisión en el asunto que nos ocupa, conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que debido a lo complejo del asunto, se torna necesario diferir la redacción del texto íntegro de la sentencia, para el día 22 de FEFBRERO DEL AÑO QUE DISCURRE, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 365 Eiusdem, por lo que tan sólo se leerá la parte dispositiva de la misma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal actuando con el carácter Mixto con Escabinos, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: Primero: Condena por unanimidad al acusado YENEXON RAFAEL BASTARDO, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la pena de 13 años de presidio, como coautor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con aplicación de las Agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, más las accesoria previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Cruz Del Valle Mata Evariste, pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del citado código sustantivo penal, entendida como la normalmente aplicable el término medio que se obtuvo sumando los dos números y tomando la mitad, a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley especial, al surgir del debate las agravantes previstas en los ordinales 1, 2, 3 y 8 en el citado dispositivo legal, toda vez, que el acusado para el momento de perpetrar el hecho punible lo hizo por medio de amenazas a la vida de la víctima; esgrimiendo como medio de amenaza un arma de fuego; acompañado de otra persona y sobre un vehículo automotor que la víctima tenía destinado al transporte público. Segundo: Se condena en costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia ha sido condenatoria. Tercero: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día 14/11/2018 a las 12 horas de la noche, por cuanto desde el día 18/07/03 en que fue detenido hasta el día 13/10/, permaneció privado de su libertad por un tiempo de dos (2) meses y veinticinco (25 días, faltándole por cumplir la pena de Doce (12) años, nueve (9) meses y cinco (05) días. Cuarto: De conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la detención inmediata del acusado, la cual se hace efectiva en esta misma sala y por consiguiente se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Monagas, donde quedará a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Es Todo terminó se leyó y conforme firman.…”.(De esta Alzada la cursiva).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de febrero de 2006, el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del acusado Ciudadano YENEXON RAFAEL BASTARDO; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 07 al 17, del presente asunto, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“...Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano Cruz el Valle Mata Evariste, fue objeto del delito de robo agravado por parte del acusado Yenexon Rafael Bastardo, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con insistencia del acusado y su acompañante de que le hiciera entrega del vehículo, utilizando para ello una arma de fuego, instrumento éste, de suyo útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, resultando verosímil para este juzgador, que el despojo de que fue objeto la víctimas estuvo acompañado con el auxilio de un arma de fuego; prevalido el autor del miedo que infunde el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propicia y afianza la cobardía en las victimas originando tales despojos, ante cualquier arresto de hacer frente a tal situación. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar la respectiva experticia y avaluó del mencionado vehículo, dieron por como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, está última representada por el grado de participación que tuvo el hecho punible, pero que a criterio de esta instancia juzgadora, el referido hecho delictuoso no estuvo personificado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, como lo sostuvo el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación, sino por el contrario, había quedado demostrado el perfeccionamiento del mismo, esto es la consumación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el adicionado surgimiento de las circunstancias agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, por cuanto que el acusado para la perpetración el hecho criminoso, utilizó amenazas a la vida de la víctima; esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego; acompañado de otra persona y sobre un vehículo automotor que la víctima tenía destinado al transporte público. Así se decide. Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado Yenexon Rafael Bastardo, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada y con la participación de otra persona, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al realizar el despojo del vehículo, y huyendo del lugar estaba demostrando también sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego para mantener el apoderamiento del vehículo y su consecuente despojo, aún cuando producto de la persecución policial lo hayan dejado abandonado. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado Yenexon Rafael Bastardo, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem y de las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal, siendo calificable la misma a titulo de Coautor voluntario penalmente responsable, de conformidad con lo pautado en el artículo 83 del mismo código sustantivo penal in comento; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar por unanimidad al aludido acusado a cumplir la pena de 13 AÑOS DE PRESIDIO, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo pautado en los cardinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem y artículo 13 y 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Cruz Del Valle Mata Evariste, pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal. Finalmente y en ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que conforme a lo concordante y contundente de los medios de pruebas precedentemente esbozados, quedaron totalmente desvirtuadas las aseveraciones sostenidas por el acusado Yenexon Rafael Bastardo y el testigo José Mercedes Mendoza Aparicio, quienes pretendieron crear confusiones con el fin de confundir la inteligencia de los juzgadores en relación a la verdad de los hechos, sosteniendo el acusado que ese día 18/07/03 había estado realizando labores de zapatería en el local comercial propiedad del referido ciudadano hasta aproximadamente la una de la tarde, dirigiéndose posteriormente hacía la casa de su comadre ubicada en el sector 23 de Enero de esta ciudad, donde fue detenido por los funcionarios policiales como a las tres y quince horas de la tarde (3:15. pm.) cuando jugaba con su ahijado; mientras que el ciudadano José Mercedes Mendoza Aparicio, adujo que el día viernes junto con el acusado habían trabajado hasta las dos y media de la tarde (2:30 pm) en un local de reparación de zapatos de su propiedad de nombre El Chino, ubicado en el sector El Paraíso, y que al terminar la jornada de trabajo el acusado le manifestó que se iba hacía la casa de su comadre ubicada en el 23 de Enero, la cual quedaba aproximadamente como a setecientos metros del taller de calzados, enterándose posteriormente que había sido detenido. No obstante tales aseveraciones, sin embargo, las mismas no merecieron credibilidad para esta instancia juzgadora, toda vez, que de ellas resultaron marcadas imprecisiones, conformadas en especial por las señaladas por el testigo José Mercedes Mendoza Aparicio, al no poder indicar con exactitud el día en que ocurrieron los hechos por él expresados, circunscribiéndose sólo a afirmar que fue un día viernes del año dos mil tres, y por otro lado, aún cuando aseveró que el acusado trabajaba en el taller de reparación de zapatos de su propiedad, sin embargo, tampoco pudo determinar el tiempo que tenía laborando en dicho taller, en razón de tales imprecisiones, las aludidas afirmaciones no merecen ningún valor probatorio que conlleve a mantener incólume la presunción de inocencia que como garantía obra a favor del acusado de autos, y por ende su exculpación en el hecho punible acreditado. Así se declara. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 61, y 83 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…..Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado YENEXON RAFAEL BASTARDO, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la pena de 13 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo pautado en los cardinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem y artículo 13 y 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CRUZ DEL VALLE MATA EVARISTE…”. (Nuestra la cursiva).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 03 de octubre de 2006, se constituyó en la Sala N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 70 al 74.
CAPITULO VI
MOTIVA DE LA ALZADA
Necesario es, antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, precisar el contenido de las normas legales que serán referidas y analizadas en la presente resolución, a saber:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Código Penal:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:
5.1. Que denuncia violación de la Ley, por estimar que al ser emitida la sentencia condenatoria publicada el 22/02/2006, el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, infringió el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 83 del Código Penal, toda vez que el Representante del Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, y el sentenciador calificó los hechos debatidos en Sala como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, siendo la primera calificación jurídica -a su entender- la aplicable en el presente caso;
5.2. Que existe violación de la Ley además, por considerar que el Juez de Juicio inobservó o aplicó erróneamente una norma jurídica, puesto que su defendido no fue sorprendido en flagrante delito en la comisión del hecho punible que se le atribuyó en Sala.
Como petitorio, el recurrente de autos, solicita se declare Con Lugar el presente recurso, se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Resolución del primer alegato recursivo: Con base en lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente de autos que al publicarse el texto íntegro de la sentencia que aquí se examina, se violentaron los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, el artículo 83 del Código Penal, estimando el impugnante que el Juez de Juicio ha debido calificar jurídicamente el hecho debatido en Sala de Primera Instancia, como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración –como lo planteó en el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público- y no en Grado de Coautoría como aparece en la decisión recurrida. (Negrilla y cursiva de este órgano jurisdiccional).
Como punto previo a la presente resolución, observa este Tribunal colegiado una imprecisión en el planteamiento recursivo, que resulta obligante destacar aquí, con fines didácticos, a fin de que la Defensa recurrente, en lo sucesivo, sea más acuciosa al esgrimir su disconformidad y que proceda eficazmente a concatenar su discordancia con la causal objetiva de impugnabilidad –supuesto específico- que estime aplicable al caso. Al respecto, se evidencia del texto recursivo, que el Abg. Luís Rafael Marín, inicia su planteamiento, denunciando Violación de la Ley, por inobservancia o aplicación de una norma jurídica; proceder este incorrecto, pues ambas apreciaciones son excluyentes, vale decir, se contradicen, pues o se inobserva una norma o se aplica. Por otra parte, denuncia además la infracción de normas sustantivas penales atribuible, según expresa, al sentenciador, lo cual no se compagina siquiera con el primer supuesto por él precisado (inobservancia), toda vez que, el Juez de Juicio al redactar la recurrida no quebrantó las normas dispuestas en los artículos arriba indicados, pues en todo caso, se trataría de un aparente quebrantamiento de un supuesto de hecho previsto en una norma legal por parte del sujeto activo del delito respectivo; aunado a ello, y en modo alguno, tampoco especifica el recurrente de autos en qué consiste tal quebrantamiento. No obstante ello, este Tribunal de Alzada, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, lo cual justifica la posibilidad de entrar a subsanar un acto imperfecto que no afecta la esencia del fundamento legal recursivo, en aras de preservar la tutela judicial efectiva de la parte que recurre y, por ende, el hecho de que pueda acceder a la Justicia, sin que se requiera para ello un exceso de formalismo en su accionar, procede a examinar la denuncia aquí planteada, por considerar que la disconformidad esgrimida por la Defensa recurrente, en el presente alegato, encuadra en el segundo supuesto previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: errónea aplicación de una norma jurídica; ello en acatamiento a criterio sostenido en diversas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de cuyos contenidos se evidencia, que a pesar de no indicarse en el texto de la apelación la causal objetiva de impugnabilidad que fundamenta en derecho el recurso interpuesto, sí de ese mismo contenido se desprende a cuál supuesto legal se refiere el planteamiento esgrimido, es obligante para este Tribunal Colegiado entrar a conocer y decidir los argumentos recursivos expuestos oportunamente (Sentencia N° 403, del 05/04/2005). A tal conclusión arriba este Juzgador, debido a que se infiere del texto recursivo que, muy en el fondo, lo que se cuestiona, es la consumación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, criterio este esgrimido por la sentenciadora en su decisión; apreciación judicial esa, con la cual no está de acuerdo el recurrente de autos, indicando en su escrito que, en el presente caso, se está en presencia de un delito inacabado, vale decir, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración. Siendo ello así, se deduce del alcance del supuesto antes puntualizado, que la denuncia expuesta en este párrafo consiste en la errónea aplicación de una norma jurídica, que no es otro que, la norma prevista en el artículo 83 del Código Penal. (Cursiva y subrayado nuestro).
Delimitada la circunstancia anterior, esta Corte de Apelaciones constata en el contenido del texto recursivo, que seguido de su denuncia, la Defensa del hoy acusado se limita a citar extractos de la sentencia cuestionada, precisando al respecto en su escrito y como fundamento de la misma: a) los hechos demostrados en Sala, apuntalado por el Juez de Juicio en su decisión; b) la declaración rendida en juicio por la víctima de autos, ciudadano Cruz Del Valle Mata Evaristes; c) las declaraciones en Sala de Primera Instancia por los funcionarios policiales: Yoel Miguel Arcia Márquez y Rammar José Soto Aguilar, de las cuales dio cuenta el Juez de Primera Instancia en la recurrida; y, d) el capítulo referente a la responsabilidad penal del acusado de autos estimada en la sentencia aquí en revisión. Culminadas esas citas, pasa la Defensa recurrente a desarrolla lo que –a su entender- constituye el fundamento del vicio denunciado consistente en la errónea aplicación de la norma sustantiva señalada al final del párrafo anterior, acotando: “…Es característica de todo procedimiento penal regido por pautas proceso penal acusatorio, pues si la fase preparatoria sirve para formar la acusación, la fase intermedia para comprobar su sustento, el juicio oral sirve finalmente, para comprobar la certeza última de dicha acusación. La Representación Fiscal en su carácter de representante del Estado tiene la obligación ineludible de probar lo alegado y en derecho todo derecho que se alegue. En este caso la Vindicta Pública calificó el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, calificación esta a la cual la Defensa se adhirió desechando el cambio de la calificación propuesta por el Tribunal a “Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría” por cuanto este desfavorece a mi defendido…”. (De la Corte la negrilla y la cursiva).
En revisión exhaustiva del aparente argumento, precisado por el ciudadano Abg. Luís Rafael Marín, en su carácter de defensor público designado para ejercer la defensa del acusado YENEXON RAFAEL BASTARDO, correspondiente a la primera denuncia, observa con preocupación esta Alzada colegiada, que la Defensa recurrente se limitó a plantear abstracciones en cuanto a actos fundamentales que deben cumplirse a cabalidad en las distintas fases procesales, haciendo especial énfasis en la relevancia que tienen los mismos dentro del proceso penal, refiriéndose y resaltando uno de los actos conclusivos de la investigación, como lo es la acusación fiscal y, aunado a ello, aludiendo la obligación que tiene el Representante del Ministerio Público, de alegar y probar lo imputado en actas; en razón de ello, destaca el recurrente de autos, que reconociendo que el Representante Fiscal, en el presente caso, llevó a cabo esa última tarea, la cual motivó la presentación de la acusación fiscal en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, considera ajustada ésta última precalificación jurídica, que de los hechos investigados en el asunto principal N° NKP01-P-2003-000028, imputara el Ministerio Público a su representado en ese acto conclusivo; desechando de esa manera el cambio de calificación jurídica pronunciado por la Jueza de Juicio en Sala, consistente en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, vale decir, delito consumado.
Expresado lo anterior, observa este Tribunal Superior, que la Defensa del acusado de autos, no indicó razonamiento alguno que refleje su disconformidad con la decisión dictada y, que lleven al convencimiento a este Tribunal, que la calificación jurídica dada por el Juez de Juicio a los hechos debatido en Sala, resulte incorrecta, errada; por lo que, el recurrente de autos está en la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen su descontento y, que demuestren el vicio en que se incurrió –aparentemente- al establecerse en la recurrida la calificación jurídica allí precisada; infiriéndose de su escrito recursivo que, se limitó a exponer que acoge el criterio sostenido por el Ministerio Público al presentar la acusación respectiva, no siendo convincente en su exposición, pues no señala bajo cuáles argumentos y fundamentos puede ser apreciada la errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 80 del Código Penal; por tanto, las circunstancias que -a su entender- desvirtúen los fundamentos judiciales, de hecho y de derecho, que permitieron establecer el delito atribuido en Sala en su forma consumada, no imperfecta.
No obstante indicar esta Corte de Apelaciones, que la primera denuncia expuesta en el escrito recursivo, se encuentra infundada, entra a revisar el texto de la decisión recurrida, evidenciando que, la calificación jurídica dada por el Juez de Juicio a los hechos comprobados en el debate oral y público es la correcta; por lo que, al dictarse y publicarse la decisión impugnada, no se incurrió en el vicio denunciado, consistente en la errónea aplicación de una norma jurídica, todo lo cual se desprende del contenido que sigue (Folios 13 y 14): “…Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar la respectiva experticia y avaluó del mencionado vehículo, dieron por como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, está última representada por el grado de participación que tuvo el hecho punible, pero que a criterio de esta instancia juzgadora, el referido hecho delictuoso no estuvo personificado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, como lo sostuvo el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación, sino por el contrario, había quedado demostrado el perfeccionamiento del mismo, esto es la consumación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el adicionado surgimiento de las circunstancias agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, por cuanto que el acusado para la perpetración el hecho criminoso, utilizó amenazas a la vida de la víctima; esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego; acompañado de otra persona y sobre un vehículo automotor que la víctima tenía destinado al transporte público. Así se decide. Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado Yenexon Rafael Bastardo, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada y con la participación de otra persona, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al realizar el despojo del vehículo, y huyendo del lugar estaba demostrando también sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego para mantener el apoderamiento del vehículo y su consecuente despojo, aún cuando producto de la persecución policial lo hayan dejado abandonado. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados…”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Del extracto y resaltado anterior, se observa que el Juez de Juicio estimó y valoró correctamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la perpetración del hecho punible imputado y la aprehensión del hoy acusado, para luego llegar a la conclusión de que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor fue consumado, al indicar en ese texto, que el ciudadano YENEXON RAFAEL BASTARDO, en compañía de otro sujeto, intimidó, coaccionó al ciudadano Cruz Del Valle Mata Evaristes, utilizando como medio un arma de fuego, con el fin de apoderarse del vehículo descrito en autos, aun cuando esa sustracción haya sido momentáneamente y se haya frustrado el lucro que pudo haberse percibido u obtenido con el vehículo robado. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 664, del 17/11/2005, citando a la vez, criterio plenamente compartido por este Tribunal de Alzada, esgrimido en decisión dictada por esa Sala, el cual se hace valer en la presente resolución, ha expresado lo siguiente: […En efecto, respecto a este aspecto substantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado: “... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...” (sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)…]. (Cursiva, subrayado y negrilla de esta Corte).
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara Improcedente la presente denuncia aquí analizada, por estimar que no existe razonamiento recursivo alguno que nos permita comprobar o verificar la existencia del vicio denunciado por la Defensa del ciudadano YENEXON RAFAEL BASTARDO. y así se decide. (Cursiva y subrayado de este órgano colegiado).
Resolución del segundo argumento impugnativo: Conforme a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al señalar que su defendido no fue aprehendido en flagrante delito; al respecto, destaca este Tribunal de Alzada, que en la audiencia oral celebrada el 03/10/2006 en esta instancia superior, se le instó a la Defensa recurrente que ahondara más en cuanto al fundamento de la presente denuncia, pues no indicó en el texto recursivo cuál norma fue aplicada erróneamente en la recurrida; a tal efecto, acotó en principio que el delito de Robo Agravado no llegó a perpetrase; por otro lado, señaló que no se demostró en la audiencia oral y pública que su defendido haya intervenido en ese hecho en compañía de otra persona; por último, adujó que en todo caso, se trataba de un delito inacabado.
Al respecto, este Tribunal colegiado procede a revisar el texto de la recurrida, a fin de corroborar o no lo expuesto por el recurrente de autos en esta denuncia, observando que la razón no le asiste en sus planteamientos, toda vez que, del extracto recogido en la recurrida, atinente a la declaración que rindiera la víctima de autos en Sala de Primera Instancia, se evidencia que, laborando como taxista, fue abordado dos sujetos lo abordaron que solicitaron su servicio y que uno de ellos lo amenazó con un arma de fuego, obligándolo a bajarse del vehículo que conducía, produciéndose de seguidas la localización del vehículo en mención, y posteriormente la aprehensión y reconocimiento de uno de aquellos sujetos; aunado a ello, se observa del contenido de los testimonios rendidos en Sala por los funcionarios policiales aprehensores Yoel Miguel Arcia Márquez y Rammar José Soto Aguilar, que en persecución de un vehículo Marca FIAT, denunciado como Robado y radiada esa situación por la Comandancia General de Policía Estadal, procedieron a darle la voz de alto a dos sujetos, que luego, dejaron abandonado el vehículo en mención, siendo aprehendido uno de aquéllos; por lo que, se constata en actas que con posterioridad al establecimiento de los hechos comprobados en Sala, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, procediendo a concatenar las probanzas antes referidas, y establecer seguido de ello, la responsabilidad penal del ciudadano YENEXON RAFAEL BASTARDO, afirmando que éste último ciudadano, en compañía de otra persona desconocida, perpetró el hecho punible en mención, todo lo cual fue perfectamente asentado por el Juez de Juicio en la recurrida, al acotar (Folio 13): “…CAPÍTULO III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO…Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado Yenexon Rafael Bastardo, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada y con la participación de otra persona, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al realizar el despojo del vehículo, y huyendo del lugar estaba demostrando también sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal…”.
Por lo antes expuesto y citado, se destaca que no es cierta la aseveración expuesta por el recurrente, en cuanto a que el Juez de Juicio calificó erradamente el delito imputado en Sala a su defendido, arguyendo como motivo el cuestionamiento de la circunstancia flagrante en la que fue aprehendido el hoy acusado; situación fáctica esta que fue precisada y comprobada afirmativamente por el Juez de Juicio en su decisión, y referida por este Tribunal en la resolución de la primera denuncia, todo lo cual se hace valer en la presente revisión; sobre la base de lo antes expresado, se declara Improcedente la presente denuncia expuesta en el escrito recursivo inserto en actas, por considerar este Tribunal de Alzada, que de la revisión de los hechos establecidos en la decisión sub examine, así como la valoración hecha por el Juez de Juicio sobre el acervo probatorio que se recibió e incorporó en Sala de Primera Instancia, se comprueba que la calificación jurídica dada por el Juez Primero de Juicio, es la correcta, no entiendo esta Alzada colegiada en qué medida afecta la responsabilidad que tiene el hoy acusado en el hecho que se le imputa, la circunstancia de haber participado solo o en compañía de otra persona, tal y como lo indica el recurrente de autos; basta que haya participado, en el grado que se indicó en la sentencia, para que se tenga como autor y responsable en la perpetración del delito en mención. Así se decide.
En atención a los planteamientos y resoluciones, expuestos en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, y dejando expresamente plasmado en la presente decisión, que el ciudadano Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en los vicios denunciados por la Defensa recurrente, cuando motivó el texto íntegro de la decisión publicada el 22/02/2006, puesto que, en revisión y análisis de las pruebas recibidas y controladas en audiencia oral y pública, el ciudadano Juez de Juicio estableció los hechos debatidos en Sala y aplicable al caso en examen, exponiendo además las razones de hecho y de derecho que la llevaron a calificar jurídicamente lo debatido en Sala, y a determinar la responsabilidad del acusado YENEXON RAFAEL BASTARDO; lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR las denuncias expuestas por la Defensa recurrente; por tanto, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Rafael Marín, Defensor Público designado del ciudadano, antes mencionado; como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento nugatorio expuesto en el escrito de apelación en cuestión. Así se decide.
CAPITULO VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado YENEXON RAFAEL BASTARDO, en contra de la decisión dictada el 09/02/2006, y publicada el 22/02/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NK01-P-2003-000028, mediante la cual fue condenado el ciudadano, arriba mencionado, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, en perjuicio del ciudadano Cruz Del Valle Mata Evaristes. Se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese el presente asunto penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.
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