REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008323
ASUNTO : NP01-R-2005-000223

PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LEIZA IDROGO, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera en comisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa signada con el Nº NP01-P-2005-008323, que se le sigue al ciudadano INGNIS NEOMAR RONDON MARAY, quien dice ser Venezolano, de 25 años de edad, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-09-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.128.068 y domiciliado en La Manga, Sector Las Casitas, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas; contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la CASA PARROQUIAL DE LA LOCALIDAD DE TEMBLADOR.
A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 04-10-2006 y se consideró que no era necesario celebrar Audiencia Oral para decidir el Recurso de Apelación y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado INGNIS NEOMAR RONDON MARAY, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“… Vista la solicitud formulada por LEIZA IDROGO, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado INGINIS NEOMAR RONDON MARAY, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Parroquial de la Localidad de temblador; que se declare que su aprehensión se realizó de manera flagrante, y la continuación de la causa por las reglas del procedimiento ORDINARIO, oído al imputado por este tribunal estando debidamente asistido por el Defensor Privado asignado, Abogado ARMANDO JOSE SUAREZ, quien solicita libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, y vistas las actuaciones presentadas por el representante de la Vindicta Pública, seguidamente el tribunal pasa a decidir en presencia de las partes en los términos siguientes:…- Consta del Acta Procesal de fecha 11-11-2005, inserta al folio 02 de las actuaciones, que ese día, siendo aproximadamente las 13:25 de ese día funcionario de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, aprehendió al imputado INGNIS NEOMAR RONDON MARAY, bajo uno de los supuestos de flagrancia, cuando se trasladó a la casa Parroquial de Temblador donde encontró lo avistó en una de las habitaciones quien tenía en la mano izquierda unos audífonos de un discman, y a quien le practicó una requisa encontrándosele en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de 357 mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, manifestando el párroco ciudadano DAVID RODRIGUEZ GONZALEZ, que ese dinero que el funcionario había sacado del bolsillo del imputado requisado pertenecía a la Iglesia igualmente los pantalones de color beige y zapatos que el sujeto llevaba puestos, y que un paral de un micrófono que se encontraba recostado de la puerta de entrada de la habitación estaba siendo utilizada por el sujeto para amedrentarlo, por lo que fue trasladado hasta el comando…- Ahora bien, la Fiscalía ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado de autos considerando el juez que decide, que resulta procedente aplicación de la cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud del principio de libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, previstos en los artículos 44.1 y 49. Constitucional, y por cuanto considera que no existe peligro de fuga, por lo tanto, que el imputado se someterá al proceso, por lo que, con la presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito, es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por el delito en cuestión, a menos que el imputado en el curso del mismo ponga en evidencia su indisposición a someterse al proceso y ese caso, se tomarán las medidas que sean necesarias…- Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado INGNIS NEOMAR RONDON MARAY, quien dice ser Venezolano, de 25 años de edad, natural del Tigre Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-09-80, titular de la cédula de identidad N° 15.128.068 y domiciliado en la Manga, Las Casitas S/N Maturín Estado Monagas, conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le impone la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este tribunal, y presentarse las veces que sea requerido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Parroquial de la Localidad de temblador…- Asimismo, se declara que la aprehensión del referido imputado se realizó de manera flagrante, y la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO, en virtud de haber sido solicitado por la fiscalía, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal …”

De esta decisión Apeló la Abogada LEIZA IDROGO, actuando como Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera en comisión en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo los siguientes alegatos:

“…Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 del referido código, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Honorable Tribunal, en fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado INGNIS NEOMAR RONDON MARAY,… quedando desestimada la solicitud hecha por el Ministerio Público en el acto de declaración del referido imputado… al momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público, relacionado con la solicitud de cualquier medida de coerción personal a favor o en contra de un imputado, no siendo menos cierto que en el presente caso la Vindicta Publica, tuvo suficientes elementos de convicción para recalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de “ROBO GENERICO”, provisto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal…. Razones de peso atendiendo a las circunstancias del caso en particular, para solicitar la medida de “Privación Judicial Preventiva de Libertad” en contra del imputado: INGNIS NEOMAR RONDON MARAY, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, que establece el PELIGRO DE FUGA… Como se puede observar en el presente caso, esta Representación Fiscal, al momento de darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias que rodeaban los hechos, con total y absoluto apego a la Ley, formalmente solicitó amparado bajo el contenido de las normas citadas, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los argumentos jurídicos antes transcritos, ya que el delito precalificado contra el imputado, de conformidad con el contenido de las actas encuadraba perfectamente dentro de la referida precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, aunado al análisis exhaustivo de los recaudaos que se acompañan al presente escrito recursivo y que lo sustentan…”


Notificado la Defensa del imputado, de la interposición del Recurso de Apelación, ésta no dio contestación.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 441 de la norma procedimental penal, esta Alzada, a los solos fines de precisar su competencia funcional en el presente Asunto Penal, aprecia de la trascripción anterior que el aspecto impugnado de la decisión emanada del Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, radica, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público recurrente en que:

• Que el Ministerio Público tuvo suficientes razones para solicitar del Juez de Control la privación judicial preventiva de libertad del imputado INGNIS RONDON MARAY, dado las circunstancias en que se desarrollaron los hechos en particular, relacionado con el peligro de fuga que se deriva de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado.
• Que la ley presume el peligro de fuga en aquellos casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Precisados los aspectos anteriormente trascritos, la Corte estima conveniente citar algunas disposiciones legales que servirán de fundamento a la resolución del recurso propuesto; ello así tenemos que:

El artículo 44.1 constitucional contempla que:
“…la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Asimismo, apreciamos que la norma adjetiva penal al desarrollar tal disposición constitucional programática establece que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrán, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…omissis).

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las… (Omissis)…

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado;
3. el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. la conducta predelictual del imputado.

Parágrafo primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Parágrafo segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

De todo lo anterior aprecia esta Alzada Colegiada que el derecho a la libertad personal está garantizado tanto por norma de rango Constitucional, como por disposiciones adjetivas que tienden, además de ello, a regular situaciones que de alguna forma limitan el ejercicio de tal derecho. De allí tenemos que apreciar que, no obstante tal derecho estar protegido constitucionalmente (como es lógico entender), existen situaciones, excepcionales por supuesto, en las cuales tal derecho a la libertad no es absoluto, constituyendo tal regla excepcional situaciones perfectamente delimitadas tanto en la Carta Fundamental como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, al revisar la decisión recurrida, observamos que el Juez Primero de Control al desestimar la solicitud fiscal sobre la privación de libertad del imputado INGNIS RONDON MARAY, señaló que:

“… funcionario de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, aprehendió al imputado INGNIS NEOMAR RONDON MARAY, bajo uno de los supuestos de flagrancia, cuando se trasladó a la casa Parroquial de Temblador donde encontró lo avistó en una de las habitaciones quien tenía en la mano izquierda unos audífonos de un discman, y a quien le practicó una requisa encontrándosele en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de 357 mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, manifestando el párroco ciudadano DAVID RODRIGUEZ GONZALEZ, que ese dinero que el funcionario había sacado del bolsillo del imputado requisado pertenecía a la Iglesia igualmente los pantalones de color beige y zapatos que el sujeto llevaba puestos, y que un paral de un micrófono que se encontraba recostado de la puerta de entrada de la habitación estaba siendo utilizada por el sujeto para amedrentarlo, por lo que fue trasladado hasta el comando…- Ahora bien, la Fiscalía ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado de autos considerando el juez que decide, que resulta procedente aplicación de la cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud del principio de libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, previstos en los artículos 44.1 y 49. Constitucional, y por cuanto considera que no existe peligro de fuga, por lo tanto, que el imputado se someterá al proceso, por lo que, con la presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito, es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por el delito en cuestión, a menos que el imputado en el curso del mismo ponga en evidencia su indisposición a someterse al proceso y ese caso, se tomarán las medidas que sean necesarias…”


Tal razonamiento jurisdiccional era, a criterio de esta Alzada Colegiada, insuficiente para rechazar la petición del Ministerio Público referida a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el argumento esgrimido (…resulta procedente aplicación de la cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud del principio de libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, previstos en los artículos 44.1 y 49. Constitucional, y por cuanto considera que no existe peligro de fuga, por lo tanto, que el imputado se someterá al proceso, por lo que, con la presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito, es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por el delito en cuestión…), no desvirtúa las presunciones adjetivas que llevan a establecer el peligro de fuga, a saber: a) La pena que podría llegarse a imponer; b) la magnitud del daño causado; y, c) el caso es de aquellos que conllevan pena privativas de libertad con un término máximo igual o superior a diez años (la norma sustantiva prevé para el delito imputado por el Ministerio Público, Robo Genérico, prisión de seis -06- a doce -12- años). Además, la misma Carta Fundamental (Artículo 44.1) contempla que por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso el imputado puede ser privado de su libertad.

Ese insuficiente razonamiento jurisdiccional es constitutivo de inmotivación parcial del fallo recurrido, por cuanto el Juez Primero de Control debió, a los fines de apartarse de la solicitud fiscal, llenar todos y cada uno de los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente acreditar las razones que le asistieron para no decretar la detención preventiva de libertad del imputado INGNIS NEOMAR RONDON MARAY; y, señalar porque en este caso en particular, bastaba con decretar la Medida Cautelar de Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo para asegurar la fidelidad del imputado con el proceso que se le había de seguir; razones éstas que se limitan a referir la preeminencia del juzgamiento en libertad (Artículos 44.1 y 49 Constitucional).

Ha dicho la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que la motivación es:

“…propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…”

Asimismo, la misma Sala ha dicho que:

“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular, Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso

Así las cosas, consideramos que le asiste razón a la Representación Fiscal en cuanto a la denuncia propuesta, pues la Corte aprecia que los hechos imputados al Ciudadano RONDON MARAY son graves, esto al estimar las circunstancias de cómo y donde se sucedieron; así como los objetos que le fueron incautados al momento de su detención, por lo que lo procedente era decretar en su contra la detención judicial preventiva de libertad; pues, como ya se apuntó, la norma adjetiva obliga al Operador de Justicia Juez a razonar suficientemente cuando estima inaplicable la presunción jure stantum contenida en el Parágrafo Primero del tantas veces citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a tales consideraciones, la Corte al revisar el histórico informático del Asunto Penal observa algunas circunstancias que le llaman la atención:

1. Que aparentemente el imputado de autos no ha comparecido a cumplir las presentaciones que le fueron impuestas;
2. Que ni el Juez de la Recurrida, ni la Representación Fiscal, han verificado tal incumplimiento.
3. Preocupa que no obstante haber transcurrido casi un año de los hechos el Ministerio Fiscal no ha presentado acto conclusivo en relación al presente Asunto penal, a pesar de haberse decretado que la detención del imputado fue en flagrancia.-

Ese aparente incumplimiento de la obligación impuesta por el Juez de Control, se encarga por si mismo de desvirtuar el argumento jurisdiccional enviado para decretar la Medida Cautelar; pues el mismo imputado ha evidenciado (con esa aparente conducta omisiva), que el juzgamiento en libertad tiene, constitucionalmente, sus excepciones, es decir que el mismo no es absoluto, sino que puede, y sucede a diario, ser un derecho relativo, sujeto a las circunstancias del caso en particular que deriva en que se decreten Detenciones Preventivas Judiciales; de allí que, el Juez de Control debe ser muy cuidadoso al revisar cada caso en particular a los fines de verificar que la presunción legal puede ser obviada en ese asunto.
Así las cosas, esta Corte, al constatar que el Juez de la recurrida acreditó estar en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito; y, en el cual subsiste el peligro de fuga derivado de las circunstancias que supra se han señalado, a saber: a) La pena que podría llegarse a imponer; b) la magnitud del daño causado; y, c) el caso es de aquellos que conllevan pena privativas de libertad con un término máximo igual o superior a diez años (la norma sustantiva prevé para el delito imputado por el Ministerio Público, Robo Genérico, prisión de seis -06- a doce -12- años), lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar decretada en la Sentencia Recurrida, por ser la misma inmotivada parcialmente; y, en atención a la solicitud del Ministerio Público recurrente, decretar, como en efecto se hace, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano IGNIS NEOMAR RONDON MARAY, quien dice ser Venezolano, de 25 años de edad, natural del Tigre Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-09-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.128.068 y domiciliado en la Manga, Las Casitas S/N Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Parroquial de Temblador.

En razón de todo lo anteriormente expuesto se ordena la APREHENSION del identificado imputado y su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la disposición del Juez de Control que ha de conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público contra la decisión emitida por la Juez Primero de Control que supra se ha descrito.- Y Así se resuelve.-

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada LEIZA IDROGO, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera en comisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa signada con el Nº NP01-P-2005-008323, que se le sigue al ciudadano INGNIS NEOMAR RONDON MARAY; contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DAVID RODRIGUEZ GONZALEZ, Párroco de Temblador, Municipio Libertador de este Estado Monagas.

Como consecuencia de ello se REVOCA PARCIALMENTE la decisión anteriormente descrita y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado INGNIS NEOMAR RONDON MARAY, identificado en el numeral siguiente.-

Segundo. Se ORDENA LA APREHENSION del Ciudadano INGNIS NEOMAR RONDON MARAY, quien dice ser Venezolano, de 25 años de edad, natural del Tigre Estado Anzoátegui, nació en fecha 16-09-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.128.068 y domiciliado en la Manga, Sector Las Casitas, Casa S/N, Maturín Estado Monagas y su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. A tal efecto deberán librarse las correspondientes comunicaciones.-

Tercero. De conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA la redistribución del Asunto Penal Principal Nº NP01-P-2005-008323; a tal efecto la Coordinación de Alguacilazgo tomará las previsiones para que se haga informaticamente la redistribución respectiva.

Cuarto. No obstante que la presente Resolución es publicada dentro del lapso de ley, se ordena NOTIFICAR a las Partes de la misma y librese la respectiva boleta de encarcelación, toda vez que el trámite del recurso fue tardío debido a no ubicarse el imputado para imponerlo del mismo.-

Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que recabe la Causa Principal del Ministerio Público y se de cumplimiento a lo ordenado en el Dispositivo Tercero del presente fallo.-
El Juez Presidente (Ponente),

Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Juez Superior,

Abg. FANNI MILLAN BOADA
La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA