REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000086
ASUNTO : NP01-R-2006-000115

PONENTE: DR. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolana mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.094, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Edificio Nic-Mak, Piso 01, Oficina N° 04, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, procediendo en este acto, como apoderado judicial del ciudadano ARAMIS JOSE CARABALLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.074, y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Automático, Color Rojo, Placas: MAB 03D, año 1994, Tipo Sedan, Uso Particular, clase Automóvil, Serial de Motor: 7A9902158, serial de carrocería AE1029502149, que dice ser propiedad del ciudadano ARAMIS JOSE CARABALLO MORENO.

A tal efecto se recibió el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 04-10-2006, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Abg. Luís José López Jiménez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte, en fecha 09 de Octubre del presente año admitió por auto expreso el presente recurso, y pasa a pronunciarse sobre la referida apelación, en base a los hechos, razonamientos y fundamentos legales siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Automático, Color Rojo, Placas: MAB 03D, año 1994, Tipo Sedan, Uso Particular, clase Automóvil, Serial de Motor: 7A9902158, serial de carrocería AE1029502149, explanando en la decisión lo siguiente:

“…analizando todos y cada uno de los instrumentos y dictamines periciales realizados tanto al Certificado de Registro de Vehículo, como al vehículo, considera quien decide, invocar el contenido del numeral 5° de artículo 117 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre relativo a “ Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos … cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.” Observando quien decide, que en caso de marras el vehículo presenta las siguientes alteraciones, a saber: Primero: Que la chapa que identifica el serial de carrocería, es FALSA, se lee la cifra: AE1029502149. Segundo: Que el serial de seguridad le fue incorporado a la carrocería por medio de soldadura eléctrica se lee la cifra AE1029502149. Tercero: Que el serial del motor es FALSO, se lee la cifra 7A9902158; sin embardo de la Experticia Documentologica que riela al folio 36 del asunto arrojó como conclusión que el certificado de registro de vehículo identificado supra es AUTENTICO, por cuanto contiene las medidas de seguridad que a tal efecto dispone el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que igualmente siendo símiles los datos que se desprenden del mismo, con los que identifican al vehículo sub iudice, no e menos cierto que estos últimos según los resultados de las experticias de Carrocería y Motor de fechas 07 de septiembre y 25 de noviembre de 2005, evidencian que son falsos, ya que según los expertos: “… la chapa identificativa del serial de carrocería donde se lee la cifra AE1029502149, es falsa, por cuanto la configuración de los dígitos que la componen, así como el material empleado para su elaboración difieren de los utilizados por la Planta Ensambladora. Inspeccionado el serial de seguridad donde se lee la cifra AE1029502149, se constató que fue incorporado a la carrocería por medio de soldadura eléctrica, no usual de la Planta Ensambladora. Inspeccionando el serial del Motor se constató que es FALSO, ya que fue eliminado el serial original por medio de instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (Lima o Esmeril) y colocado al cifra 7A9902158…- A manera de aguzar los sentidos de quien decide se reflejan la información aportada por la Toyota de Venezuela en fecha 26 de julio de 2006, requerida por este Despacho, mediante la cual informa que en sus archivos aparece registrada una unidad con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Corola Automático Gli, Tipo Sedan, Serial de Carrocería AE1029502149, Serial de Motor 7A9902158, Color Original Rojo Metal, Color Setra Rojo. Año 1994 Placa de Circulación MAB03D…- Datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículo y Documento de Compra Venta y que según experticia practicada al serial de Carrocería y Motor a fin de Reconocimiento Legal arrojó que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee se lee la cifra: AE1029502149, es FALSA, así mismo que el serial de seguridad que se lee la cifra AE1029502149 le fue incorporado a la carrocería por medio de soldadura eléctrica, que el serial del motor 7A9902158 es FALSO; todo lo cual demuestra que el vehículo sub iudice, no es al que se contrae el certificado de registro de vehículo y documento de compra venta aportado por el solicitante; por lo que ante tal irregularidad resulta imposible hasta esta etapa procesal determinar las características diferenciales del bien en reclamo que los distingan de otro vehículo marca Toyota Modelo, Corola Automático, Tipo Sedan, color Rojo, año 1994, en consecuencia, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto bajo análisis, es declarar sin lugar la solicitud del referido vehículo formulada por el ciudadano ARAMIS JOSE CARABALLO MORENO Y SU APODERADO JUDICIAL ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, por ende no autorizar la entrega del bien ni siguiera en condición de depósito. Y ASI SE DECIDE…- DISPOSITIVA…- En merito de las razonamiento precedentemente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ARAMIS JOSE CARABALLO MORENO y su Apoderado Judicial Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA, relativa a la solicitud del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Automát, Color Rojo, Placas: MAB 03D, año 1994, Tipo Sedan, Uso Particular, clase Automóvil, Serial de Motor: (APARENTE), serial de carrocería (APARENTE); como corolario se niega la entrega del referido bien por las razones expresadas up supra…”


De esta decisión apela el Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogado en ejercicio, y apoderado judicial del ciudadano ARAMIS JOSE CARABALLO MORENO, alegando lo siguiente.

“…dicha sentencia presenta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación además de violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica debido a que dicha Sentencia, carece de fundamentación expresa que haga INAPLICABLE el contenido del Segundo Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ello debido a que el tribunal con la decisión Apelada, VIOLA el Derecho de Propiedad alegado por mi representado, al negarle la entrega del referido vehículo en cualquiera de sus modalidades, impidiéndole el ejercicio pleno del derecho de propiedad consagrado en el artículo 545 y 547 del Código Civil. Del mismo modo a los fines de esta fundamentación además invocó el contenido del Numeral 4, del artículo 452, ibidem, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el sentido que el tribunal ha debido fundamentar expresamente el motivo por el cual a pesar de estar demostrado el derecho de propiedad Invocado por mi representado, lo rechaza o excluye del beneficio que deriva del resultado de las pruebas obtenidas, contrariando así el espíritu y contenido de artículos, 48 y 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, aunados a los artículos 115, 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…- Por último pido que la presente Apelación sea declarada con lugar y restituida la plena propiedad del vehículo a mi representado…”.


Notificado el Ministerio Público, tal como se aprecia AL FOLIO TRECE (13), en la persona del Fiscal Segundo, no dio contestación al recurso interpuesto.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 441 de la norma procedimental penal, esta Alzada, a los solos fines de precisar su competencia funcional en el presente Asunto Penal, aprecia de la trascripción anterior que el aspecto impugnado de la decisión emanada de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control, radica, a criterio del Apoderado recurrente en que:

• Las características del vehículo retenido a su mandante son coincidentes con el certificado de origen, así como el certificado obtenido del Jefe de Seguridad de la Planta Toyota de Cumaná Estado Sucre, que afirma la existencia de dichos seriales, y no existe ningún otro reclamante del bien, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se denuncia que la recurrida adolece de fundamentos.

Así las cosas, se observa que la Instancia al fundamentar su resolución argumentó que las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 7, determinaron que la chapa de identificación del serial de carrocería es FALSA, que el serial de Seguridad visible es FALSO y que el serial de Identificación de motor es FALSO.

La Corte advierte que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, dejó establecido que la devolución de los vehículos automotores es obligatoria cuando los solicitantes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito, valorable conforme a las reglas del criterio racional y que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el juez deberá ordenar la entrega del vehículo.

Estimamos que en el presente caso, no obstante consignar el solicitante ARAMIS JOSE CARABALLO MORENO, el Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que luego de haber sido sometido a experticia documentológica (folio 36), se evidenciado ser AUTENTICO, los seriales identificatorios del vehículo resultaron ser, como supra se indicó, falsos, por lo que, la condición que valida y da vigencia a la sentencia de la Sala Constitucional, es decir, la procedencia legítima del bien, no está acreditada en los autos. Todo lo contrario, el solicitante consigna tal documento sin presentar el documento traslativo de la propiedad del bien, mediante el cual, supuestamente adquirió la propiedad del mismo, es decir, la tradición cronológica de la propiedad del descrito automóvil, documentos éstos que podrían dar luces sobre la manera en la cual él llegó a ser titular del derecho de propiedad del vehículo retenido.-

Ante este cuadro, la Corte aprecia que le asistía razón a la Instancia al negar la devolución del vehículo, pues, al constatarse que todos los seriales de identificación del vehículo no son reales, o, mejor dicho, eran falsos, lo lógico y concluyente es que ellos son producto de una alteración o manipulación, por lo que no podrá devolvérsele al solicitante.

Observa la Corte que para la transmisión de la propiedad de vehículos automotores se deben cumplir varias exigencias, entre ellas, la revisión de vehículos por la autoridad correspondiente, la presentación de documentación que acredite validamente la propiedad y, lo no establecido en instrumento positivo alguno, la prudencia del comprador y la necesidad de que éste concurra personalmente, antes de entregar suma dineraria alguna, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre a verificar los seriales de identificación del vehículo, actividad ésta que el comprador no llevó a cabo, pues de haberlo hecho se habría percatado de la falsedad de los seriales.-

Entendemos que el fallido negocio jurídico pudo haber causado un perjuicio al patrimonio del solicitante, pero todas las circunstancias que se han descrito en la presente decisión llevan irremediablemente a fallar en su contra, pues en el supuesto que considerásemos que le asiste razón se establecería por esta vía un nefasto precedente que llevaría a la legalización jurisdiccional de negocios presuntamente ilegales.- Y así se decide.-

Quiere esta Alzada dejar expresa constancia con todo lo anteriormente señalado que, no puede, ni podrá, convalidar negocios jurídicos que, en principio, evidencien presuntos fraudes, aun cuando con ello se cause un perjuicio económico a una de las Partes, pues ésta debió ser diligente en la verificación de los trámites, legales, y, los que la prudencia aconseja, necesarios para adquirir el bien.

De allí que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolana mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.094, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Edificio Nic-Mak, Piso 01, Oficina N° 04, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, procediendo en este acto, como apoderado judicial del ciudadano ARAMIS JOSE CARABALLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.074, y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Automático, Color Rojo, Placas: MAB 03D, año 1994, Tipo Sedan, Uso Particular, clase Automóvil, Serial de Motor: 7A9902158, serial de carrocería AE1029502149, que dice ser propiedad del ciudadano ARAMIS JOSE CARABALLO MORENO.


Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-


Regístrese y publíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones. En Maturín a la fecha ut supra.
El Juez Presidente (Ponente)

Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior

Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín
La Jueza Superior

Abg. Fanni Millán Boada

La Secretaria

Abg. Rosalba Valdivia Moya