REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-000855
ASUNTO: NK01-X-2006-000055

PONENTE: Abg. ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante acta de Inhibición levantada el 20 de Octubre de 2006, la ciudadana Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA, actuando en su carácter de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer y decidir el asunto principal Nº NP01-P-2005-000855, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado JEAN CARLOS LIMPIO MOREY, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Leves Intencionales Menos Graves y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser el Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia del cual es titular la Jueza inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

-I-
PROCEDENCIA

1.1. ALEGATOS DE LA INHIBIDA: A través de acta levantada el 20/10/2006, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivó la inhibición que planteará en ésa, bajo los alegatos siguientes:
“…ACTA DE INHIBICIÓN Vista la presente causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS LIMPIO MOREY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, encontrándose la presente causa para realizar AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL, prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza Profesional Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA, que preside este Tribunal Tercero de Juicio, una vez revisada la misma debe emitir el siguiente pronunciamiento: El Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Omissis… Omissis…Omissis…Omissis…Omissis…Omissis…Omissis…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Negrillas de la Jueza) Por su parte, la misma norma adjetiva indica: ”Artículo 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”… Ahora bien, esta Jueza Profesional se considera incursa en la causal de inhibición genérica prevista en el numeral 8 del artículo arriba transcrito, en virtud de que el acusado JEAN CARLOS LIMPIO MOREY, es hijo del ciudadano RAFAEL LIMPIO, quien es el Jardinero de mi familia y de mi casa desde hace más de DIEZ (10) AÑOS, lo que hace que éste último sea un empleado de confianza en dichas labores domesticas, aunado además que él fue quien le indicó a esta Jueza que el caso de su hijo lo tenía mi persona; es por ello que para mantener la transparencia y objetividad que siempre ha caracterizado mis actos desde que asumí esta delicada labor de impartir justicia, y verificado que tal relación laboral afecta sin lugar a dudas mi imparcialidad para el momento del Juicio Oral y Público, y tomando además en consideración que quien suscribe se siente obligada irrestrictamente a las normas previstas en el Texto Constitucional y en las Leyes, siendo por ello que debe garantizar que la justicia que imparte sea entre otras cosas imparcial e idónea, como parte de la Tutela Judicial Efectiva; es por lo que estimo procedente y ajustado a derecho INHIBIRME en la presente causa N° NP01-P-2005-000855, seguida al ciudadano JEAN CARLOS LIMPIO MOREY, todo de conformidad con los artículos 86 numeral 8, y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ábrase Cuaderno Separado de la presente Incidencia y envíese de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de su conocimiento de fondo, y del mismo modo remítase la causa al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su redistribución de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Notifíquese la presente decisión a las partes. Hágase lo conducente. LA JUEZA MARY ALEJANDRA ORTEGA A.…” (Cursiva de la Corte).


1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establece el numeral 8° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Segundo de Control de ese Estado Monagas, lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. (….OMISSIS..);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”.

-II-
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por la Ciudadana Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA, Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2005-000855; motiva la presente incidencia el hecho de que, en el asunto in commento el acusado de autos Jean Carlos Limpio Morey, según expresa la inhibida, es hijo del Ciudadano Rafael Limpio, quien trabaja en su casa y la de su familia como jardinero desde hace ya más de diez (10) años, alegando la Jueza que el señor antes mencionado como padre del acusado de autos, fue quien le indicó a la misma que la causa en referencia cursaba por ante el Tribunal que ella preside; alega además que, de conocer el asunto penal N° NP01-P-2005-000855, estaría comprometiendo la imparcialidad y transparencia en su proceder como Juez.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, debido a que, al expresar la Ciudadana Jueza inhibida, que la relación que mantiene con su familia y con su persona el ciudadano Rafael Limpio, padre del acusado Jean Carlos Limpio, a quien se le sigue proceso en el asunto penal N° NP01-P-2005-000855, por el hecho de ser empleado de mucha confianza en su seno familiar, afecta gravemente la imparcialidad que debe mantener en el conocimiento de dicho asunto; por lo que manifestado ello, no puede esta Corte de Apelaciones obligar a la Ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguir conociendo del asunto Nº NP01-P-2005-000855.

Refiriéndonos a la situación de hecho planteada por la Jueza inhibida, relacionada con el trato, que ha mantenido durante más de diez (10) años y, que mantiene actualmente con el Señor Rafael Limpio, quien se desempeña como empleado de confianza de su familia, siendo éste último padre del ciudadano Jean Carlos Limpios Morey, acusado en el asunto principal NP01-P-2005-000855, estima esta Corte de Apelaciones que tal circunstancia, puede ser concatenada con el supuesto contenido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por la inhibida, se trata de una relación de amistad y trabajo, que afecta la imparcialidad que debe mantener la ciudadana Jueza Tercero de Juicio en el conocimiento de la presente causa antes señalada; por lo que, tal supuesto puede ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma y ordinal in commento. Acotado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir de ello que efectivamente la Ciudadana Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA, al entrar a conocer y decidir el asunto principal NP01-P-2005-000855, pudiera contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por la Ciudadana Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta levantada en fecha 20/10/2006, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 8º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, téngase como fundamento legal de la abstención planteada, la dispuesta en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así se decide.


-III-
DECISION

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA, en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-000855, con fundamento en el numeral 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa N° NP01-P-2004-000359. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2005-000855, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior, La Jueza Superior,


Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,




LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.