REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 06 de octubre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2006-000039.
ASUNTO N°: NP01-R-2006-000062.
JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada.

De acuerdo a auto fechado treinta y uno (31) de marzo del año que discurre, fue pronunciada decisión por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Titular YLCIA PEREZ JOSEPH, en el asunto penal registrado con el alfanumérico NP01-P-2006-000039, mediante la cual se le NEGÓ a la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.056.024, representada legalmente por el Abg. CESAR RAFAEL MAGO, la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND BLAZER, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: ROJO, el cual afirma es de su legítima propiedad.

Contra esta decisión interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha siete (07) de Abril de 2006, el profesional del Derecho CESAR RAFAEL MAGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 37.490, quien actúa en esta incidencia con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ; razón por la cual fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones las actuaciones, procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego que cumplió con el trámite procedimental previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y habiendo sido designada en data 03/05/2006 por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresado a esta Alzada Colegiada las actuaciones que nos ocupan en fecha 22/05/2006, se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez ponente quien las recibió el mismo día. Posteriormente, en data 30/05/2006 fue admitido, el presente recurso por cuanto se habían cumplidos los requisitos previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se observó que el recurso fue interpuesto mediante escrito donde constan los fundamentos de la impugnación, en tiempo hábil por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem; es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa [inserto a los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia], el ciudadano Abg. CESAR RAFAEL MAGO, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ, expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“…Ante usted muy respetuosamente ocurro parea incoar formal PAELACION, en los términos que a continuación explano:…1.- Mi mandante es propietaria de un vehículo clase CAMIONETA, Modelo GRAN BLEZER, marca CHEVROLET, Tipo SPOR WAGON, Color ROJO, SERIAL del Motor KSV311539, Año 1995; adquisición que hizo mediante documento de compraventa debidamente autenticado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, Caripe en fecha 16 de Diciembre del año 2003, anotado bajo el n° 35, tomo 22 de los libros respectivos. 2.- Del vehículo en referencia fue desposeído el ciudadano Cesar Frank Centeno, por autoridades policiales que manifestaron haber observado irregularidades en los sériales. 3.- Por escrito presentado en fecha 13 de diciembre del 2005, quien suscribe en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ, solicite al Fiscal 3 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el vehículo en cuestión con fundamento en la documentación que acredita los derechos de propiedades la mencionada ciudadana. 4.- El Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la entrega del vehículo, con el alegato de que algunos seriales son falcón, a pesar de que el serial del chasis C1K5KSV311539 es ORIGINAL. 5.- Las actuaciones fueron remitidas a la jurisdicción penal y recibidas por el tribunal quinto de Control, el cual fijó una audiencia especial de vehículo para el día viernes 31 de Marzo del 2006 a las 9:00 horas de la mañana; en esa oportunidad el Tribunal oyó las exposiciones que estimó necesarias y profirió de la decisión de la cual recurre. Los Fundamentos que lo soportan el recurso que se ejerce, y con los cuales pretendo enervar la decisión impugnada, derivan los siguientes elementos de juicio: Primero: una simple y somera lectura de la decisión en comento, permite apreciar que se contradice a sí mismo, constituye una clara petición de principios, y es una especie de non liqueet o absolución de la Instancia. De tal apreciación se harán en este mismo escrito las distinciones pertinentes. Segundo: En efecto, la recurrida asienta de manera contundente, que el otorga todo el valar probatorio a la compraventa realizada entre los ciudadanos Jorge Luis Hallak Chamiy Carlas Catherine López, en fecha 16de diciembre del año 2003; Así mismo que no queda duda alguna que se haya la compra venta respectiva. Pero a pesar de esas afirmaciones, concluye que el vehículo identificado en el documento de compraventa al cual le da valor probatorio, y que no le deja duda alguna sobre la operación , no es el mismo que físicamente le fue retenido a Cesar Frank Centeno por cuanto según su criterio, de aquel vehículo solo quedó el chasis y las placas; al mismo tiempo asienta que tanto el serial de carrocería como el serial del Motor son los mismos que indican en el documento, pero son suplantados o falsos. Esta es la pura y real contradicción pues no le pueden ser auténticos y falsos al mismo tiempo. Tercero: El proceso que la recurrida denomina “máxima de experiencia” no es tal, sino una mera especulación que no descansa sobre ningún soporte verdadero, ya que si como dice, el vehículo es otro distinto al originalmente adquirido por mi mandante, debería tener entonces otros seriales y no los que aparecen indicados en el documento de compraventa, los cuales no son los que realmente tienen. De allí que, o el experto no conoce su oficio, o actuó burlando, al no lograr su objeto; y en esto hay una máxima de experiencia muy comúnmente arraigada en la colectividad, sobre el proceder de los cuerpos policiales cuando “le ponen al ojo a un vehículo”. Cuarto: Un principio de la Filosofía del derecho postula, que en el mundo del Deber Ser toda interrogante tiene su respuesta. Si al caso vamos, se observa que según el Tribunal el vehículo reclamado fue “montado o Vestido” con sus mismos seriales sobre otro cuyo seriales se desconocen, cuestión que realmente no acabamos de entender. Ahora Bien, parecía entonces que se cometió andelito cuyo efecto supuestamente recayó sobre un vehículo no identificado, y que al parecer seria de imposible identificación. ¿Cómo puede entonces proseguir según juicio si no puede establecerse el cuerpo del Delito? ¿A quien se va s enjuiciar por el delito cuya comisión no podría ser nunca comprobada? De esas interrogantes emergen vertiginosamente otras que nos penetran serias dudas sobre el trasfondo de la experticia cuestionada:…..Quinto: De otro lado, recurrida pretende contener una orientación pedagógica, muy vulnerable por lo simplista, al establecer que mi mandante debió haber sido mas previsiva, y por tal razón debe correr las consecuencias…Por otra parte el ciudadano Registrador que autentico la compraventa, funcionario publico al servicio del Estado y que como tal debe presumirse su probidad, no exigió una revisión previa del vehículo en consecuencia mi mandante actuó de buena fe cuando compro el vehículo y pago su precio….Se observa, así podrá apreciarlo la Corte de apelaciones que la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ adquirió el antes identificado vehículo mediante un documento público cuyo pleno valor es otorgado por el articulo 1.359 del Código Civil, soportado en un titulo de propiedad que fue declarado “AUTENTICO” por los expertos policiales, quedando demostrada sin dula alguna la propiedad del vehículo en referencia y en consecuencia debe restablecerse la situación jurídica infringida con la negativa de entregar el vehículo a su legitima propietaria…Respetuosamente solicito ..sea tramitado conforme a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal penal, y Declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, con la siguiente revocatoria de la interlocutoria proferida en fecha 31 de Marzo del 2006, por lo cual el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Monagas negó la entrega del vehículo antes identificado …” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones)



II
FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por otra parte consta en las actas procesales que conforman esta incidencia que, en la oportunidad procesal cuando el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, basó su resolución en los siguientes argumentos de hecho y jurídicos:

“…Correspondió a este Tribunal pronunciarse en sala, en virtud de la Audiencia realizada en la presente causa, en la cual la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.056.024, representada por el Abg. CESAR RAFAEL MAGO, según documento Poder otorgado en fecha 12 de Diciembre de 2005, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Caripe del Estado Monagas, solicitó la entrega de un vehículo cuyas características son CLASE CAMIONETA, MODELO GRAND BLAZER, MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, observándose: El vehículo en cuestión fue retenido en fecha 23 de Junio de 2005, según se evidencia del acta de investigación cursante al folio 2, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que encontrándose en la avenida Bella Vista, frente a el establecimiento comercial FIrestone, observaron un vehículo conducido por quien quedó identificado como CENTENO CESAR FRANK, titular de la Cédula de Identidad N° 10.117.519, quien a su vez manifestó que el vehículo era propiedad de la ciudadana CARLA KATERINE LOPEZ, e hizo entrega de una copia fotostática de un certificado de origen de vehículo, sin embargo se percataron que el serial de carrocería (chapa identificadora) ubicado en el tablero se encontraba suplantado, el serial del chasis se encontraba alterado y el serial del motor también se encontraba alterado, motivos por los cuales, lo retuvieron y llevaron hasta el Despacho de ese cuerpo de investigaciones.En virtud de ello se notificó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en fecha 26 de Septiembre de 2004, se realizó Experticia en el serial de carrocería y motor, a fin del Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron: “Que la chapa identificativa del serial de carrocería, se encuentra suplantada; que el serial del motor es FALSO; que el código de seguridad de la planta ensambladora FCO es FALSO; pero que el serial de seguridad del chasis se encuentra en ORIGINAL”. (Folio 15 y vto.).Igualmente en fecha 28 de Noviembre de 2005, se realizó experticia DOCUMENTOLÓGICA al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el número 3356626, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que el mismo es AUTENTICO.-Ahora bien, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que tiene la compra-venta que realizaran entre el ciudadano JORGE HALLAK CHAMI y la ciudadana CARLA KATERINE LOPEZ, en fecha 16 de Diciembre de 2003, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe Estado Monagas, del cual cursa copia certificada del folio 04 al 06. Aunado a ello, al folio 20 cursa oficio N° 7345-113 suscrito por el Registrador Inmobiliario de Caripe Estado Monagas, en la cual da respuesta a una solicitud dejándose constancia que efectivamente, se realizó la autenticación de la compra venta por ante esa Oficinas sin embargo, importante es, determinar la legalidad del vehículo solicitado, del cual –se reitera- no queda duda alguna que se haya realizado la compra venta respectiva, y es entonces evidente que sí existió un vehículo con todas las características discriminadas en el REGISTRO DE VEHICULO AUTENTICO cursante al folio 03, es decir, CLASE CAMIONETA, MODELO GRAND BLAZER, MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, placas JAA-85L, serial de carrocería C1K5KSV311539, serial del motor KSV311539, pero que no es el vehículo que físicamente le fue retenido al ciudadano CENTENO CESAR FRANK y que dio lugar a la presente causa, pues las máximas de experiencia indican que de aquél vehículo identificado en el registro sólo quedó el CHASIS y las PLACAS, y que fue en ese CHASIS que tiene el serial original que “montaron o vistieron” otro vehículo con las mismas característica, de allí que tanto el serial de carrocería como el serial del motor sean en primer término “los mismos que allí se indican” pero suplantados o falsos, según la experticia ya mencionada. Tratando entonces, de hacer ver que los seriales descritos en el CERTIFICADO DE VEHICULO eran los mismos que se encontraban en el vehículo solicitado, pero tal artificio su desvirtuado científicamente a través de la Experticia de seriales, tantas veces referida, haciendo la reflexión que podrían haber comparecido a este Despacho tantos solicitantes como registros de vehículos originales existan con las características generales del vehículo. También es importante señalar, que la compradora y solicitante no realizó todos los trámites necesarios para la compra en cuestión, pues debió –y actualmente es un requisito indispensable- realizar la revisión del vehículo para verificar la originalidad de los seriales, pues de lo contrario es evidente que actuó inobservando el trámite correspondiente, y debe correr con las consecuencias por no ser lo suficientemente previsiva. En consecuencia, al NO tener certeza de la procedencia del vehículo solicitado, este Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, en base a sus atribuciones legales, NIEGA el vehículo cuyas características son CLASE CAMIONETA, MODELO GRAND BLAZER, MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, a la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.056.024, representada legalmente por el Abg. CESAR RAFAEL MAGO, acogiendo lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, realiza el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA el vehículo cuyas únicas características ciertas son CLASE CAMIONETA, MODELO GRAND BLAZER, MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, solicitado por la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.056.024, representada legalmente por el Abg. CESAR RAFAEL MAGO, acogiendo lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público...” (Cursiva de quienes suscriben).


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA ALZADA COLEGIADA


Esta Corte de Apelaciones, luego de haber dispensado una detenida revisión a las actas que conforman este asunto penal constató que, la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.056.024, representada por el Abg. CESAR RAFAEL MAGO, formuló solicitud de entrega del vehículo cuyas características son CLASE CAMIONETA, MODELO GRAN BLAZER, MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO aseverando para fundar su pretensión de entrega en la consideración que su mandante es su legítima dueña, por haberlo adquirido a través de una operación de compra venta, según consta en documento debidamente autenticado el 16/12/2003, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 35 del Tomo 22.

Tal petición fue negada por la Ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según decisión de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2006, por haber considerado entre otras razones que “…al folio 20 cursa oficio Nº 7345-113 suscrito por el Registrador Inmobiliario de Caripe Estado Monagas, en la cual da respuesta a una solicitud dejándose constancia que efectivamente, se realizó la autenticación de la compra venta por ante esa Oficinas sin embargo, importante es, determinar la legalidad del vehículo solicitado, del cual –se reitera- no queda duda alguna que se haya realizado la compra venta respectiva, y es entonces evidente que sí existió un vehículo con todas las características discriminadas en el REGISTRO DE VEHICULO AUTENTICO cursante al folio 03, es decir, CLASE CAMIONETA, MODELO GRAND BLAZER, MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, placas JAA-85L, serial de carrocería C1K5KSV311539, serial del motor KSV311539, pero que no es el vehículo que físicamente le fue retenido al ciudadano CENTENO CESAR FRANK y que dio lugar a la presente causa, pues las máximas de experiencia indican que de aquél vehículo identificado en el registro sólo quedó el CHASIS y las PLACAS, y que fue en ese CHASIS que tiene el serial original que “montaron o vistieron” otro vehículo con las mismas característica, de allí que tanto el serial de carrocería como el serial del motor sean en primer término “los mismos que allí se indican” pero suplantados o falsos, según la experticia ya mencionada. Tratando entonces, de hacer ver que los seriales descritos en el CERTIFICADO DE VEHICULO eran los mismos que se encontraban en el vehículo solicitado, pero tal artificio su desvirtuado científicamente a través de la Experticia de seriales,”… (Sic) [El resaltado es de la Corte}”.

De igual modo emerge de la decisión impugnada que, la Juez de la recurrida analizó la circunstancia que constaba en el contenido de las actuaciones remitidas a ese Tribunal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual esa Representación Fiscal en su oportunidad negó la entrega del citado vehículo a la ciudadana solicitante, por cuanto del contenido de la experticia realizada al mismo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Maturín Estado Monagas (que corre inserta al folio quince [15] y su vto. del asunto principal), y la cual le sirvió de sustento para fundamentar la negativa de la Representación Fiscal (y además ilustró a la aludida Juzgadora en el momento cuando emitió su pronunciamiento), estableció en sus detalladas conclusiones que, “….en fecha 26 de Septiembre de 2004, se realizó Experticia en el serial de carrocería y motor, a fin del Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron: “Que la chapa identificativa del serial de carrocería, se encuentra suplantada; que el serial del motor es FALSO; que el código de seguridad de la planta ensambladora FCO es FALSO; pero que el serial de seguridad del chasis se encuentra en ORIGINAL” (El resaltado es de esta Alzada).

Todas estas circunstancias determinaron la convicción de la Jueza de la Recurrida para pronunciar el fallo que hoy se recurre, quien apreció que las acciones de suplantación y falsedad de los seriales del vehículo automotor en cuestión, constituyen irregularidades que hacen suponer que la adquisición que efectuó la ciudadana CARLA CATHERINE LOPEZ, se realizó sobre un vehículo cuyas características constan descritas en el Certificado de Registro del Vehículo cuestionado y en el documento de Compraventa del mismo no se corresponden con las verdaderas del mismo, a tal fin refirió en su resolución judicial “….no queda duda alguna que se haya realizado la compra venta respectiva, y es entonces evidente que sí existió un vehículo con todas las características discriminadas en el REGISTRO DE VEHICULO AUTENTICO cursante al folio 03, es decir, CLASE CAMIONETA, MODELO GRAND BLAZER, MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, placas JAA-85L, serial de carrocería C1K5KSV311539, serial del motor KSV311539, pero que no es el vehículo que físicamente le fue retenido al ciudadano CENTENO CESAR FRANK y que dio lugar a la presente causa, pues las máximas de experiencia indican que de aquél vehículo identificado en el registro sólo quedó el CHASIS y las PLACAS, y que fue en ese CHASIS que tiene el serial original que “montaron o vistieron” otro vehículo con las mismas característica, de allí que tanto el serial de carrocería como el serial del motor sean en primer término “los mismos que allí se indican” pero suplantados o falsos, según la experticia ya mencionada….” Por lo que forzosamente como consecuencia de todo lo anteriormente establecido la Juzgadora de la Primera Instancia, decidió que la entrega solicitada debía negarse, tal y como así lo pronunció.

Ahora bien, previo a la resolución del fondo del recurso de apelación, y planteados como han sido los hechos objeto de la misma, esta Instancia ha realizado una detenida lectura y análisis de la totalidad del contenido tanto de las actas que fueron consignadas por la parte recurrente como las remitidas por el Órgano Jurisdiccional A-quo, para ser tomadas en consideración al momento de emitir la presente decisión, constatando quienes aquí decidimos que, tal y como seguidamente expondremos, de acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, que el ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, expresó para cimentar el recurso planteado los siguientes argumentos:
• “... Primero::…una simple y somera lectura de la decisión en comento, permite apreciar que se contradice a sí mismo(sic). De tal apreciación se harán en este mismo escrito las distinciones pertinentes”.
• “Segundo: En efecto, la recurrida asienta de manera contundente, que el otorga todo el valar probatorio a la compraventa realizada entre los ciudadanos Jorge Hallak Chamiy Carlas Catherine López, en fecha 16 de diciembre del año 2003; Así mismo que no queda duda alguna que se haya realizado la compraventa respectiva. Pero a pesar de esas afirmaciones, concluye que el vehículo identificado en el documento de compraventa al cual le da valor probatorio, y que no le deja duda alguna sobre la operación , no es el mismo que físicamente le fue retenido a César Frank Centeno por cuanto según su criterio, de aquel vehículo solo quedó el chasis y las placas; al mismo tiempo asienta que tanto el serial de carrocería como el serial del Motor son los mismos que indican en el documento, pero son suplantados o falsos. Esta es una pura y real contradicción, pues no le pueden ser auténticos y falsos al mismo tiempo.”

• “Tercero: El proceso que la recurrida denomina “máxima de experiencia” no es tal, sino una mera especulación que no descansa sobre ningún soporte verdadero, ya que si como dice, el vehículo es otro distinto al originalmente adquirido por mi mandante, debería tener entonces otros seriales y no los que aparecen indicados en el documento de compraventa, los cuales no son los que realmente tienen. De allí que, o el experto no conoce su oficio, o actuó burlando, al no lograr su objeto; y en esto hay una máxima de experiencia muy comúnmente arraigada en la colectividad, sobre el proceder de los cuerpos policiales cuando “le ponen al ojo a un vehículo”.

• “Cuarto: Un principio de la Filosofía del derecho postula, que en el mundo del Deber Ser toda interrogante tiene su respuesta. Si al caso vamos, se observa que según el Tribunal el vehículo reclamado fue “montado o Vestido” con sus mismos seriales sobre otro cuyo seriales se desconocen, cuestión que realmente no acabamos de entender. Ahora Bien, parecía entonces que se cometió andelito cuyo efecto supuestamente recayó sobre un vehículo no identificado, y que al parecer seria de imposible identificación. ¿Cómo puede entonces proseguir según juicio si no puede establecerse el cuerpo del Delito? ¿A quien se va s enjuiciar por el delito cuya comisión no podría ser nunca comprobada? De esas interrogantes emergen vertiginosamente otras que nos penetran serias dudas sobre el trasfondo de la experticia cuestionada:”

• “.Quinto: De otro lado, recurrida pretende contener una orientación pedagógica, muy vulnerable por lo simplista, al establecer que mi mandante debió haber sido mas previsiva, y por tal razón debe correr las consecuencias…Por otra parte el ciudadano Registrador que autentico la compraventa, funcionario publico al servicio del Estado y que como tal debe presumirse su probidad, no exigió una revisión previa del vehículo en consecuencia mi mandante actuó de buena fe cuando compro el vehículo y pago su precio…”( Cursiva de la Corte).

Ante el conjunto de alegatos esgrimidos por el recurrente Abg. Cesar Rafael Mago, precedentemente puntualizados, en base a los cuales afirma como conclusión que, la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ adquirió el antes identificado vehículo, mediante un documento público cuyo pleno valor le es otorgado por el artículo 1.359 del Código Civil, soportado en un título de propiedad que fue declarado “AUTENTICO” por los expertos policiales; derivando de tal aserto que –a su entender- ha quedado demostrada sin duda alguna la propiedad del vehículo en referencia y, en consecuencia debe restablecerse la situación jurídica infringida con la negativa de entregarle el vehículo a su legítima propietaria, en virtud del hecho que a su parecer el único elemento de convicción estimado por la Jueza de la recurrida, en el momento cuando se decretó la negativa de la entrega del vehículo solicitado, fue la experticia técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no habiendo sido tomada en consideración por el Juzgador de la Primera Instancia, la prueba documental aportada por el mencionado solicitante durante la incidencia probatoria instaurada en el asunto principal, conformada por la acción mero declarativa demostrativa de la posesión del vehículo cuestionado y el documento de compra- venta legalmente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas.

Ahora bien, establecido el marco de resolución al cual debemos ceñirnos, este Tribunal Colegiado Superior procede a fundar criterio respecto a las denuncias de infracción invocadas por la parte recurrente, a fin de constatar si se configura de la decisión de marras “la contradicción” que el aludido Abogado aprecia y aduce existir. En tal sentido, debemos establecer en primer término que, al igual que la Jueza de la recurrida, este Órgano Jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio que emerge del documento público autenticado de compraventa, pactado en los términos expresados en el mismo, entre los ciudadanos Jorge HallaK Chami y Carlas Catherine López, con el cual se establece que efectivamente se realizó este contrato transmisor de la propiedad del vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND BLAZER, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1995, COLOR: ROJO, placas JAA-85L, serial de carrocería C1K5KSV311539, serial del motor KSV311539, mediante el pago estipulado de venta y la transmisión de la propiedad, dominio y posesión del bien vendido. Únicos hechos éstos que pueden ser demostrados y establecidos a través del documento referido. No resultando por tanto, contradictoria tal conclusión –en opinión contraria a la expresada por el recurrente- respecto al otro hecho que emerge determinado en la decisión impugnada, el cual sin lugar a dudas igualmente fue considerado correctamente por la Juez A-quo, por lo cual mal puede señalarse que la juez afirmó y negó en su análisis circunstancias que se oponen al parecer mutuamente, ello así como resultante de la estimación del dictamen pericial de “Reconocimiento Legal” [inserto al folio quince(15) del asunto principal], verificado a los seriales de motor y carrocería del vehículo en discusión que le fue vendido a su representada y posteriormente retenido al ciudadano César Frank Centeno, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; peritaje éste de acuerdo al cual se estableció que, el vehículo cuestionado presenta una serie de alteraciones en sus seriales de identificación, a saber, que la chapa identificativa del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA; que el serial del motor es FALSO; que el código de seguridad de la planta ensambladora FCO es FALSO; encontrándose únicamente en ORIGINAL el serial de seguridad del chasis.

Y aprecia esta Alzada Colegiada que no puede señalarse –salvo interpretación incorrecta de estos elementos- que, la conclusión obtenida por la Juez de la recurrida resulta además de contradictoria no ajustada a Derecho, dado que los elementos de convicción señalados y estimados por la Juzgadora de la Primera Instancia originan no sólo la interpretación sino el criterio resultante por ella establecido en la decisión que aquí se examina. En tal virtud, considera esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste al recurrente, habida cuenta que, en modo alguno la Juez Quinto de Control -en su actuar jurisdiccional- afirmó lo contrario de aquello que por ella fue establecido precedentemente al considerar inicialmente el documento de compraventa, y posteriormente al analizar y estimar lo contenido en la experticia de reconocimiento legal realizada a los seriales del vehículo cuestionado, que posibilitasen señalar y considerar –como lo pretende el recurrente- que, con el criterio y razonamiento expuesto ejecutó un acto que vicie de algún modo el razonamiento y consecuencial pronunciamiento emitido.

Muy al contrario, de acuerdo al contenido de la resolución impugnada se observa que, la Juzgadora en el momento cuando fundamentó la resolución cuestionada, al apreciar los elementos de convicción obtenidos en la investigación previa y los aportados por las partes a los fines de su conocimiento en la incidencia correspondiente, razonó y explicó en forma objetiva, los motivos que lo determinaban a pronunciar la resolución que ahora nos ocupa en virtud de la impugnación realizada por el representante legal de la solicitante del vehículo cuestionado. Ciertamente, la conclusión obtenida por la Juez A-quo ante el análisis y la comparación realizada a los elementos de convicción con los cuales contaba (Certificado de Registro de Vehículo, Documento de Compraventa y Experticia de Reconocimiento de los seriales de Carrocería y Motor y de Documentológica del Certificado de Registro de Vehiculo), no es incorrecta y menos aun contradictoria, dado que si a la luz del peritaje que tantas veces se ha aludido, se estableció que lo único original (no suplantado, ni falso) era el serial del chasis del vehículo en cuestión (además de la placa, la cual no fue referida en esta experticia), dado que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero, que en el Documento de Compraventa y en el Certificado de Registro de Vehículo se describen como C1K5KSV311539, se encuentra suplantado; el serial de motor KSV311539, es Falso, por cuanto el serial original fue eliminado por medio de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular(lima o esmeril) y colocada la cifra KSV311539; y finalmente formulando el Tribunal Quinto de control respecto a los documentos aportados por el hoy recurrente, las razones por las cuales no estimaba éstos, a saber, cuando expresó lo siguiente: ” En consecuencia, al NO tener certeza de la procedencia del vehículo solicitado, este Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, en base a sus atribuciones legales, NIEGA el vehículo cuyas características son CLASE CAMIONETA, MODELO GRAND BLAZER, MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, a la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.056.024, representada legalmente por el Abg. CESAR RAFAEL MAGO, acogiendo lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.… (Sic)”

Por otra parte, -tal y como ya lo hemos referido- ha constatado este Juzgado Superior Colegiado que, emerge del contenido del asunto principal (el cual fue acompañado a esta incidencia recursiva) -inserto al folio 15 y vto- la existencia de la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al vehículo (cuya entrega fue negada), en la cual concluyeron : “ Que la Chapa identificativa del serial de carrocería, se encuentra suplantada; que el serial del motor es FALSO; pero el Código de seguridad de la planta ensambladora FCO es FALSO; pero que el serial de seguridad del chasis se encuentra ORIGINAL. Prueba técnica ésta a la cual se hizo alusión en la decisión recurrida con especial referencia al hecho que, el resultado del mismo fue el que sirvió de base para que la Representación del Ministerio Público actuante, en su oportunidad negase la entrega el automóvil discutido en propiedad. Peritaje éste en el cual se dejó constancia de la falsedad de los seriales originales de motor y de seguridad (los cuales fueron eliminados), así como la suplantación del serial de la carrocería, circunstancias éstas presentadas en el vehículo de marras para el momento cuando se practicó la experticia que nos ocupa, y las cuales sin lugar a dudas constituyen irregularidades que nos hacen concluir -tal y como lo hizo la Juez A—quo- que, la operación de compra verificada por la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ, se efectuó sobre un vehículo cuyas características no corresponden con el que se le practicó el peritaje que se alude, habida cuenta que los seriales originales fueron borrados por la acción de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular y suplantados; de todo lo cual deviene que sin lugar a dudas, con los seriales falsos que ostenta el automóvil solicitado y que actualmente lo identifican, mal puede acreditarse la propiedad que se invoca y entregársele al Abogado recurrente y apoderado de la compradora de este bien mueble. En orden a lo cual, en opinión contraria a la expresada por el Abogado impugnante, no es “pura y real contradicción” la argumentación expresada por la Juez Quinta de Control, quien ante el resultado de las experticias mencionadas, estimó para fundamentar su resolución las conclusiones científicas elevadas a su conocimiento. Razón por la cual ese alegato se revela incierto, en consideración al hecho que cuando la Juez de la Primera Instancia realizó el pormenorizado análisis de los elementos de convicción con los cuales contaba según el aporte de las partes y lo investigado en la fase preparatoria, estimó de manera lógica éstos; por lo cual, debemos afirmar que procesalmente hablando, la argumentación esgrimida por la Juez A-quo no es discordante en sus conclusiones y además es totalmente válida y ajustada a Derecho, dado el supuesto en el cual se apoyó en tal sentido y el análisis correcto verificado a la prueba técnica pericial ya señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual modo observamos que, esgrimió el profesional del Derecho recurrente CESAR RAFAEL MAGO, para basar su inconformidad con la decisión cuestionada que, no entendía la apreciación realizada por la Jueza dictaminadora, cuando señaló en su motivación que, de aquel vehículo identificado en el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, sólo quedó el CHASIS y las PLACAS, y que fue en ese CHASIS (que tiene el serial original) que “montaron o vistieron” otro vehiculo con las mismas características, de allí que tanto el serial de carrocería como el serial de motor sean en primer término “los mismos que allí se indican” pero suplantados o falsos, según la experticia ya mencionada; del contenido de este extracto de la resolución impugnada, esta Superioridad Colegiada interpreta que el bien o carro que le fue entregado en propiedad, dominio y posesión por el vendedor del mismo ciudadano JORGE HALLAK CHAMI a su representada CARLAS CATHERINE LOPEZ, aun cuando mantienen coincidencia total en su descripción tanto en el Certificado de Registro de Vehículo (expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre) como en el documento de compraventa, al ser realizada la respectiva experticia de reconocimiento legal al vehículo que le fue retenido al ciudadano que lo conducía CESAR FRANK CENTENO, ésta arrojó como resultado que el único serial que existía original del mismo era el del Chasis, por lo cual lógico es deducir del examen de la prueba técnica (de certeza) donde se describen las alteraciones señaladas que, tanto la carrocería como el motor eran de otro vehículo de semejantes características, pero con seriales de identificación de estas partes automotrices diferentes, por lo cual fueron alterados estos falsificándolos y suplantándolos; por lo cual se señaló en la prueba técnica que el vehículo en revisión presentaba las siguientes irregularidades: en el caso del serial de carrocería que se encuentra en el Panel de Instrumento o en el Tablero se encontraba suplantado; el serial del motor es Falso, por cuanto fue eliminado el serial original por medio de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) y colocada la cifra: KSV3111539; y, el Código de Seguridad de la Planta Ensambladora FCO, es Falso, ya que le fue eliminado el Código original por medio de un instrumento cortante de mayor cohesión molecular (lima o esmeril) y colocado la cifra: L10561. Y a tal conclusión arribamos por que de haber sido estas partes originales y coincidentes con los datos que constan en las pruebas documentales referidas, no era necesario el falsificarlas y/o suplantarlas tal y como se hizo, para aparentemente establecer que los documentos de marras acreditaban la identificación del vehiculo vendido, por lo que la expresión descriptiva coloquial de la operación realizada se refiere al hecho que fue cubierto y disfrazado el chasis original con piezas de motor y carrocería de otro vehículo, clonando así los seriales del vehículo vendido y encubriendo la real identificación de estas piezas que no se corresponden con el vendido. Circunstancias estas que determinan que debamos también desechar este alegato, por improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
Continuando con el análisis de los alegatos invocados, constatamos que señala el recurrente en su disertación recursiva que, a su parecer y entender, se cometió un delito cuyo efecto supuestamente recayó sobre un vehículo no identificado, y que al parecer sería de imposible identificación, preguntándose entonces ¿cómo puede proseguirse un juicio si no puede establecerse el cuerpo del delito?, ¿a quién se va a enjuiciar por el delito cuya comisión no podría ser nunca comprobada?. Así a fin de dar respuesta a estas interrogantes esta Corte de Apelaciones, se permite aclararle al Abogado recurrente que, ciertamente esa es la razón de ser del asunto principal penal que da ocasión a esta incidencia recursiva, en el cual se estableció mediante la tantas veces mencionada Experticia de Reconocimiento de los seriales de carrocería y motor que, éstos se encontraban alterados ilícitamente; hecho éste previsto como ilícito penal especial, en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo cual establecida la corporeidad de este hecho punible, deberán proseguirse las investigaciones correspondientes a los fines de constatar y demostrar los elementos subjetivos del delito, es decir, con el objeto de establecer si se puede vincular a título de presunto autor de este hacho a persona alguna. Y es por ello que esta Superioridad Jurisdiccional afirma –en interpretación negada a la incorrectamente realizada por el recurrente- que el delito si emerge establecido, no así la presunta participación a titulo de presunto autor o cómplice de persona alguna; por lo cual, la pretendida descalificación de la fundamentación de la Juez A-quo en consideración de quienes aquí decidimos no tiene cabida, habida cuenta que tal y como ya lo referimos , si se estableció la corporeidad material del hecho punible señalado. Por lo cual también se desestima este argumento. Y así se declara.

Finalmente, ante la disconformidad referida por el recurrente contra el señalamiento que él denomina “orientación pedagógica”, realizada por la Juez Quinto de Control, según la cual señaló que su mandante debió haber sido lo suficientemente previsiva, y que por tal razón debía correr con las consecuencias por ello, ya que no realizó todos los trámites necesarios para la compra en cuestión, pues debió –ya que actualmente es un requisito indispensable- realizar la revisión del vehículo para verificar la originalidad de los seriales, pues por el contrario es evidente que actuó inobservando el trámite correspondiente, se observa que la misma no es simplista, sino demostrativa de las consecuencias que ahora debe asumir su mandante y solicitante, a quien se le colocó con la venta por ella realizada con buena fe, pero sin la diligencia y previsión de un buen padre de familia , en la posición de victima de un delito contra la propiedad, a saber, el de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente; motivo por el cual a los fines de garantizarle los derechos que la Constitución y las leyes procesales consagran, se le insta a activar los órganos de investigación correspondientes realizando la respectiva denuncia.

En resumidas cuentas, aun cuando en su oportunidad legal fue consignado en el asunto penal principal copia certificada del documento de compra venta del vehiculo cuestionado, la cual afirma la solicitante realizó de buena fe, no es menos cierto que a la luz de las experticia de reconocimiento legal de los seriales de carrocería y de seguridad precedentemente señalada [la cual arroja concretas y firmes conclusiones de la falsedad de los seriales que presuntamente identifican el vehículo objeto de solicitud], nos determinan a aseverar en forma concluyente que la razón no le asiste al recurrente, ciudadano Abg. CESAR RAFAEL MAGO, pues verificamos que la decisión recurrida no es contradictoria en su contenido ni violentó disposiciones legales; por el contrario, debe precisar esta Corte de Apelaciones que, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre N° 1535 (G.O. N° 37.322 del 12-11-2001), se procederá a la retención del vehículo por parte de las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo, el cual como consecuencia de ello no podía ni puede ser entregado a quien se afirma propietaria, habida cuenta que luego de realizadas las experticias necesarias no se descartó – sino que por el contrario se reafirmó- la falsedad de los seriales del mismo, todo lo cual permite adecuar los hechos en el tipo penal de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley (Especial) Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y aseverar que el bien comprado por la mandante del hoy recurrente, no se corresponde con el vehículo objeto de petición, por lo cual mal le puede ser entregado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Razones de hecho y de derecho éstas por las cuales procedente es, confirmar la decisión impugnada, fechada 31-03-2006 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la entrega del vehículo en cuestión, habida cuenta que el bien material objeto de la solicitud de entrega por parte del Tribunal no reúne las condiciones mínimas de legalidad al haber quedado demostrado con la correspondiente experticia que sus seriales de identificación son falsos y suplantados. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del análisis tanto de los elementos de convicción que rielan en autos como de los argumentos expresados tanto por el Juez A-quo como por la parte recurrente, debe ser declarado sin lugar este Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECRETA.

IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de abril del 2006, por el profesional del Derecho CESAR RAFAEL MAGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 37.490, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLAS CATHERINE LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en data treinta y uno (31) de marzo del año 2006, en la cual se resolvió negarle a la solicitante la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO GRAND BLAZER, MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, placas JAA-85L, serial de carrocería C1K5KSV311539, serial del motor KSV311539, objeto del asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000039.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en consecuencia la decisión impugnada, dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decidió negar la entrega a la ciudadano CARLAS CATHERINE LOPEZ del vehículo cuestionado.
TERCERO SE ORDENA: remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada, notifíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Origen.

El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Juez Superior (Ponente),

Abg. Fanni José Millán Boada.
La Juez Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.
La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia Moya
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que precede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia Moya











LJLJ/FJMB/IDelVDM/RVM/ariadna