REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007069
ASUNTO : NP01-P-2005-007069
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada DANIELLA PEREIRA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada contra el imputado VISITACION RONDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º., en relación con el artículo 83 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 5°, 12° y 18° ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRUZ CADENA (OCCISO), aduciendo como hechos constitutivo del delito, en su explanación la representante de la Vindicta Pública que:
“ El día 06-05-06, aproximadamente a las 11 horas de la mañana, el ciudadano JORGE CHALO ISLANDA, mencionado en actas como “EL negro”, le dijo a Ernan Nectaly Rondon Uray, para ir a la casa de Jesús quien era Cruz cadena, ya que así le decíamos a Cruz (Jesús), i Visitación le presto la bicicleta, se fueron para la casa de cruz Cadena, cuando llegaron allá, su mama les dijo que no estaba allí, se regresaron y lo encontraron cerca de su casa, “EL negro” le dijo a Cruz para tomarse una botella de ron y Cruz le dijo que si y fueron para el conuco de cruz, allí “El Negro” le dijo a Cruz Cadena para ir a san José a comprar otra botella, Ernan llevaba a Cruz Cadena en su bicicleta y “El Negro” iba en la bicicleta de Visitación Rondon solo, cuando iban por la carretera lejos “El Negro” le dijo a Cruz para echarse un palo y se pararon, Ernan se orilló a orinar cuando vio que “El Negro” agarro una botella del suelo y le dio un botellazo a cruz Cadena por la Cabeza, luego le dio por el pecho y lo tiró al suelo, el le gritó que estaba haciendo y le dijo que se callara y que si decía algo lo iba a matar a él también, luego él se puso a llorar y “El Negro” lo obligó a que agarrara a Cruz Cadena por los pies y “El Negro” lo agarró por los brazos, lo llevaron hacia el monte, allí “El Negro agarro una piedra y le dio dos pedradas en la cabeza a Cruz Cadena, cuando se venían, “El Negro lo traía montado en el tubo de la bicicleta de visitación ya que la bicicleta de cruz Cadena la dejaron en el sitio y en el camino “El Negro” lo amenazaba y le decía que si yo hablaba el lo iba a matar, cuando llegaron a casa de visitación Rondon “El Negro” lo llamo y se encerraron en un cuarto como una hora, como a los tres días Ernan se fue para la casa de su papá y “El Negro” se quedó en casa de Visitación. En Virtud de la incomparecencia del ciudadano VISITACION RONDON, a solicitud de esta Representación Fiscal, fue emitida en su contra una Orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de fecha 02-09-05, siendo posteriormente ejecutada la misma el día 04-08-06 y decretada la respectiva medida de privación Judicial Preventiva de libertad.
Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye al imputado VISITACION RONDON , el delito antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales lo acusa, y solicita se admita dicha acusación, así como las pruebas promovidas, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En la referida Audiencia Preliminar, la Abogada ELVIA AGUILERA, en su carácter de Defensor Público del imputado VISITACION RONDON manifestó:
“ Oída la acusación en contra de mi representado por la representante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 parte in fine, más las agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 5°, 12 y 18 todos del Código Penal venezolano, la defensa la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, ya que la calificación jurídica no se corresponde o no encuadra dentro de la realidad de la acusación, porque las circunstancias agravantes en ningún momento podrán ser probadas, porque más que todo demuestran es la culpabilidad del autor material del delito cometido, por esas circunstancias considera la defensa que tal calificación jurídica no debe ser admitida por le Tribunal ya que no se corresponden los hechos narrados con la Investigación, debería el Ministerio Público demostrar que mi representado fue quien autorizó al ciudadano Chaló o le facilitó a éste para que diera muerte al ciudadano Cruz Cadena. Por otro lado la defensa en vista de que no promovió pruebas independientes en este Asunto, hace suyas las promovidas por la vindicta pública, en tanto y en cuanto puedan beneficiar a mi representado. La defensa solicita al Tribunal que otorgue una Media menos gravosa, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, considerando que mi representado tiene avanzada edad y presenta dolores que están demostrados en autos con un examen médico, y considerando su buena conducta predelictual. Por último solicita se ordene el pase a Juicio …”.
En la audiencia preliminar, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado VISITACION RONDON señaló que no deseaba declarar. .
Pues bien, al revisar las actuaciones de la investigación, se constata que, después que se decretó medida de privación Judicial contra el imputado VISITACIÓN RONDON, no obstante continuar la causa en fase preparatoria o de investigación hasta el momento de presentar el Ministerio Público la Acusación Fiscal, con lo cual concluyó dicha fase, no consta que se haya desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se decretó la medida de coerción personal impuesta al referido imputado, siendo los elementos de convicción que lo incriminan los siguientes:.
Transcripción de novedad de fecha 09 de mayo de 2005, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punta de Mata donde dejan constancia que compareció el funcionario cabo primero Luís Fermín adscrito a la Policía del Estado Monagas, de Punta de Mata, notificando que en el caserío San José de Ñato, Municipio Aguasay del estado Monagas, fue localizado un ciudadano de sexo masculino, sin signos vitales y en estado de descomposición, desconociendo su identidad y las causas de la muerte.
Experticia de Reconocimiento Legal, de los siguientes elementos; un envase elaborado en plástico transparente denominado comúnmente botella, que presenta una etiqueta donde se lee el Guacharo, bebida espirituosa; un par de sandalias de las denominadas comúnmente chola de uso masculino elaborado en plástico de color marrón Novaflex, N° 37. 3°) Una Pieza elaborada en metal cromado correspondiente a la parte interna de la base del cambio de una bicicleta.
Informe de Autopsia N° 65 practicado al cadáver de CRUZ CADENAS donde se dejó constancia que presento FRACTURA ABIERTA DE CRANEO CON HUNDIMIENTO, LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, siendo la causa de la muerte debido a objeto contundente aplicado de izquierda a derecha, descendente y de atrás hacia delante.
Acta de Entrevista de fecha 11 de Mayo de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punta de Mata, del ciudadano: CADENA EDGAR ANTONIO, en el cual manifiesta entre otras cosas que en su casa se presentaron el día Viernes 06 de mayo estando el en compañía de su Mamá BEATRIZ CADENAS, y su hermano menor CESAR CADENAS, relatando que llegaron dos muchachos que se estaban quedando en la casa del señor VISTACION RONDN, preguntando por su hermano mayor de nombre CRUZ CADENAS, y posteriormente manifiesta en dicha declaración el entrevistado que para el día Lunes 09 de ese mismo año un muchacho de nombre ADELSO, vio que iban su hermano hoy difunto, y los dos muchachos desconocidos en la bicicleta de VISITACION RONDON con una botella de ron guacharo por la carretera cerca del lugar donde encontraron a mi hermano muerto.
Entrevista tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata el día 21-05-2005 al ciudadano HERDE JOSE ADELSO donde manifestó que iba d su trabajo para el Caserío de san José del Ñato a buscar el almuerzo y en la carretera vio que iban dos muchachos en una bicicleta y mas adelante iba un señor a quien conocen como Chunguito pero que su nombre es Cruz Cadena, que uno de los muchachos llevaba una botella de ron pero que changuito por la forma que iba pensó que estaba rascado, que luego cuando regresó no iban por la carretera y le pareció raro, porque al caserío de San José del Ñato no llegaron, que luego el día lunes 09 de mayo se corrió la noticia que habían encontrado muerto a Changuito cerca del lugar donde lo había visto con los muchachos.
Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Punta de Mata, realizada el día 11-05-2005 a la ciudadana: Beatriz Cadenas; que entre otras cosas manifiesta que VISITACION, tuvo un problema por celos con su hijo CRUZ CADENAS, y este a su vez el difunto le dijo que había tenido una riña con VISITACION y este le había dicho que si no lo mataba con sus propias manos lo iba a mandar a matar.
Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Punta de Mata, al ciudadano Cesar Rafael Cadenas, el día 11-05-2005, donde manifestó que su hermano tuvo un problema con su papá por celos y su papá Visitación sacó una navaja para matar a su hermano, el cual fue a hablar con su papá Visitación sobre el problema con su hermano ya que el era padrastro de su hermano, que Cruz Cadenas le dijo que si no mataba a su hermano lo iba a mandar a matar y que si él se metía también le iba a cortar la cabeza.
Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Punta de Mata el día 16-05-2005 al adolescente de 13 años de edad de nombre HERNAN NEPTALY RONDON URAY que entre otras cosas, manifestó que el negro le dijo a Cruz Cadenas para ir para San José a comprar otra botella y el llevaba a Cruz Cadenas en su bicicleta y el negro iba en la bicicleta de Visitación Rondón solo, y cuando íbamos por la carretera lejos el negro le dijo a Cruz para echarse un palo y nos paramos y se orilló a orinar, fue cuando vio que el negro agarró una botella del suelo y le dio un botellazo a Cruz Cadenas por la cabeza y luego le dio nuevamente por el pecho y lo tiró en el suelo y gritándole que estaba haciendo respondiéndole el negro que se callara que si decía le iba a matar a él también, luego yo me puse a llorar y el negrote obligo a que agarrara a Cruz Cadenas por los pies y los brazos y lo llevaron hacia el monte y allí el negro agarró una piedra y le pego dos pedradas en la cabeza a Cruz Cadenas.
Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Punta de Mata, al ciudadano: Antonio María Rondón, quien entre otras cosas manifiesta que vio cuando de la casa del señor Cruz Cadenas, salieron dos muchachos en una bicicleta y más atrás el difunto Cruz Cadenas en otra bicicleta y se metieron por una trilla y por allí se fueron no se hacia donde su fueron y desde allí no vio más a Cruz Cadenas.
Como se podrá apreciar del examen y análisis de las entrevistas tomadas a los ciudadanos arriba mencionados, surgen suficientes elementos de convicción que incriminan al ciudadano VISITACIÓN RONDON, en la participación del homicidio perpetrado contra CRUZ CADENA, que si bien no aparece señalado como el autor material del mismo, las evidencias analizadas hacen concluir que fue la persona que había manifestado su intención y voluntad de ordenar a otra persona para que lo matara, siendo que además de las declaraciones de las entrevistas tomadas en la investigación se aprecia, que el día de los hechos, VISITACION RONDON, le prestó una bicicleta de su propiedad al ciudadano identificado como “EL NEGRO”, mencionado en las actuaciones por ERNAN NECTALY RONDON URAY , y como la persona que fue a buscar a CRUZ CADENA y cuando iban por la carretera y se pararon para echarse un palo, el Negro le dio un botellazo, que luego le dio por el pecho y lo tiró al suelo, y lo obligó a agarrar a Cruz Cadena por los pies y lo llevaron hacia el monte, amenazándolo con matarlo si llegaba a decir algo, observando el juez que decide, que entre el autor material de la muerte de Cruz Cadena y el imputado en la presente causa VISITACIÓN RONDON, existe una relación o acuerdo antes y después de la muerte de CRUZ CADENA, pues, la persona que aparece señalada por el adolescente ERNAN NEPTALY RONDON URAY como la que le dio muerte a CRUZ CADENA, señala que un día “El Negro”, quien vivía en la casa de VISITACION RONDON le dijo para ir a la casa de CRUZ CADENA, donde VISITACION RONDON le prestó su bicicleta, que lo buscaron en su casa y no estaba pero lo encontraron cerca de la casa y el negro le dijo a CRUZ para tomarse una botella de ron, y se fueron para el conuco de CRUZ donde tomaron licor, y de allí salieron a comprar otra botella cuando por el caminó le da el botellazo, y luego que regresa a la casa de VISITACIÓN RONDON, se encierra con este en un cuarto por el espacio de una hora, lo que deja en evidencia que el imputado VISITACION RONDON se encontraba al tanto de lo ocurrido, ya que además aparece la enemistad previa, como lo señala en la entrevista el ciudadano EDGAR ANTONIO CADENA, que VISITACION RONDON unos meses atrás tuvo un problema con su difunto hermano por motivos de celos, donde VISITACION le había tirado un golpe a su hermano, pero que varias personas estaban allí y no las dejaron pelear, y asimismo lo manifiesta la ciudadana BEATRIZ CADENA en la entrevista tomada el día 11-05-2005, que VISITACION tuvo un problema por celos con su hijo Cruz Cadena y éste le había dicho que si no lo mataba con sus propias manos lo iba a mandar a matar, como también lo señala el ciudadano CESAR RAFAEL CADENA en la entrevista tomada el día 11-05-2005, donde manifiesta, que el fue a hablar con su papá VISITACION sobre el problema con su hermano ya que el era padrastro de su hermano Cruz Cadena y que Visitación le dijo que si no mataba a su hermano lo iba a mandar a matar y que si él se metía también le iba a cortar la cabeza, pero además señaló el adolescente ERNAN NECTALY RONDON URAY en la entrevista tomada el día 17-05-2005, que se sorprendió cuando el muchacho estaba matando a Cruz Cadena, y que para el momento de los hechos ellos no discutieron, que de repente lo golpeó, y existiendo el precedente de la enemistad de VISITACIÓN RONDON con el hoy occiso, que el día de los hechos el negro salió de su casa con una bicicleta que éste le prestó y regresó a la casa de Visitación Rondón encerrándose con éste por el espacio de una hora como lo dice el adolescente ERNAN NECTALY RONDON, y la amenazaza del imputado VISITACION RONDON de matarlo él o mandarlo a matar, , pues su participación en el hecho, se configura en grado de INSTIGADOR, por lo que se desestima la apreciación de la defensa en cuanto a que se cambie la calificación fiscal, aduciendo que no se corresponde con los hechos, pues de las actas examinadas surgen circunstancias indicadoras de un hecho premeditado donde se escogió un lugar apartado despoblado para ejecutarlo, donde el ejecutor previamente se embriagó convidando a la víctima a hacerlo con él para luego darle un botellazo, sin discusión alguna lo cual determina que esa muerte fue ordenada, donde las evidencias apuntan hacia el imputado VISITACION RONDON como la persona que así obró para que se llevara a cabo dicha ejecución realizada materialmente por la persona señalada como “EL NEGRO”, como se desprende de la entrevista tomada al adolescente ERNAN NECTALY RONDON URAY, por lo que resulta procedente aperturar un juicio oral y publico contra el imputado VISITACION RONDON.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMNENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado contra el imputado VISITACION RONDON, Venezolano, natural de San José del Ñato, El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-01-41, titular de la cédula de identidad N° V.-3.027.771, residenciado en El Barrio La Constituyente, casa s/n, cerca de La Casa de la Mujer, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º., en relación con el artículo 83 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 5°, 12° y 18° ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRUZ CADENA (OCCISO).
Se admite las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por ser pertinentes lícitas, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública, y se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y el contradictorio.
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la Apertura del Juicio Oral y Público, contra el imputado VISITACION RONDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º., en relación con el artículo 83 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 5°, 12° y 18° ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRUZ CADENA (OCCISO).
En cuanto a la solicitud formulada por la Fiscalía de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado VISITACION RONDON, y la solicitud de su sustitución por una menos gravosa formulada por la defensa alegando la Libertad durante el proceso, la presunción de inocencia, la edad y estado de salud del referido imputado, considera el juez que decide que, se hace necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada los fines de garantizar la finalidad del proceso, porque además, del análisis de las actuaciones, se constata que, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida , donde por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existe la presunción razonable del peligro de fuga, y habiéndose determinado que, en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción en su contra, en consecuencia, se cumplen en extremos los requisitos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y si bien la libertad durante el proceso es la regla, principio consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, del cual se interpreta que toda persona debe ser juzgada en libertad, pues, dicha norma a la vez establece la excepción cunado dice: “… por las razones establecidas en la ley y consideradas por el juez en cada caso…”; precisamente la excepción establecida en la ley es el cumplimiento en extremo, de los requisitos previstos, en la norma penal adjetiva a que se ha hecho referencia ut supra.
Por otra parte, dicha excepción a la regla está prevista en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad salvo las excepciones establecida en el Código; de tal manera que, el juzgamiento en libertad, tiene su excepción reconocida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la presunción de inocencia, ésta es una garantía constitucional que tiene todo imputado hasta tanto no se determine su culpabilidad a través de una sentencia definitiva, por lo que, la privativa de libertad no es una pena anticipada, sino una medida necesaria en aquellos casos donde exista la presunción razonable del peligro de fuga y que en consecuencia, no se cumplirá con la finalidad del proceso. En cuanto a que el imputado tiene avanzada edad, y presenta dolores, es de observar que, el imputado nació en el día 13-01-1941 es decir que tiene una edad de 66 años, y en las actuaciones aparece un informe medico legal donde aparece que el imputado refiere sentir dolor en la región lumbar de moderada intensidad concomitante presenta disminución del chorro de orina, con signos de obstrucción, es decir, no se encuentra bajo enfermedad que pueda considerarse en fase Terminal, ni la edad establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para que solo proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, no obstante las veces que sea requerida evaluación asistencia médica o tratamiento el órgano jurisdicción garantista de sus derechos está en la obligación de tramitar los traslados que sean necesarios para brindar la atención requerida, y es por tales razones que la medida de coerción personal decretada contra el imputado VISITACIÓN RONDO, debe mantenerse y en consecuencia se desestima la solicitud de sustitución de dicha medida por una menos gravosa solicitada por la defensa.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena al Secretario de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, y las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. La Presente decisión se dicta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas
El Juez,
Abg. Arquímedes J. Núñez La Secretaria,
Abg. Alciralmy Pereira Rondón
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