ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001413
ASUNTO : NP01-P-2006-001413


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. ISIDRA SALAZAR PETIT
SECRETARIO: ABG. ERIC FERRER
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JORGE LUIS ABREU
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO IDROGO NUÑEZ
DEFENSA PÚBLICA 11° PENAL: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ
VICTIMA: JESUS RAFAEL GARCIA RENGEL, JHONNY MENESES

En el día de hoy, Viernes Seis (06) de Octubre de 2006 , siendo las 2:00 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano: CARLOS EDUARDO IDROGO NUÑEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-10-87, soltero, Obrero, y titular de la cédula de identidad 19.009.238, domiciliado en: La Invasión Virgen del Valle, casa s/n, cerca del estadium, vía el cementerio, la Toscana Estado Monagas , Imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2006-001413, nomenclatura de este Tribunal, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía y asistidos por la Defensora Pública 11° Penal ABG. ABG. MARIA INES RODRIGUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. ISIDRA SALAZAR PETIT, solicita al Secretario ABG. ERIC FERRER, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JORGE LUIS ABREU, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en su oportunidad Legal, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica dada al hechos imputados ocurridos en fecha 25 de junio del año 2006, aproximadamente a las dos horas con cincuenta minutos de la madrugada, en el patio de una vivienda ubicada en el sector El Estadium, Casa Nº 42, CERCA DEL CEMENTERIO, LA toscana, Estado Monagas, se encontraban presente los ciudadanos JESUS RAFAEL GARCIA RANGEL (occiso) y JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, en compañía de otras personas , en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano: CARLOS EDUARDO IDROGO NUÑEZ, quien sin mediar palabra alguna con los presentes y mediante la implementación de un arma blanca que portaba procedió a inferirle al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA RANGEL, varias heridas a nivel del hemotórax, tanto anterior como posterior e igualmente le infirió al ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ dos heridas en la región infraescapular izquierda , huyendo inmediatamente del lugar el ciudadano Carlos Eduardo Idrogo Núñez, posteriormente se tuvo conocimiento que el ciudadano Jesús Rafael García Rangel falleció a consecuencia de las heridas que le habían sido ocasionada e igualmente el Ministerio Público tramito y le fue acordada la correspondiente Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano Carlos Eduardo Idrogo Núñez, la cual se hizo efectiva y en virtud de ello fue aprendido”. Ratifico las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal se efectúe e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de auto y se le mantenga la Medida de Privativa de Libertad por considerar que los elementos que dieron origen a ellos, y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO IDROGO NUÑEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados el artículos 406 Ordinal 1° y 415 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: (occiso) JESUS RAFAEL GARCIA RANGEL y JHONNY JAVIER MENESES GONZALES,.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, Abg. MARIA INES RODRIGUEZ, Buenos tarde, ciudadana Juez, Fiscal, Secretario, en mi condición de defensora Pública 11° Penal en conversación sostenida con mi defendido antes de esta Audiencia Oral me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo tanto solicito a este Tribunal se le aplique las atenuantes que considere necesaria de conformidad con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal así como el Articulo 37 ejusdem, asimismo se imponga la pena de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de la presente acta, , es todo, es todo.
Seguidamente fue impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Cediéndole la palabra al CARLOS EDUARDO IDROGO NUÑEZ, manifestó en voz alta su deseo de declarar Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: “Yo Admito los hechos, es todo”.-
Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano: JHONNY MENESES: Quien manifestó: “Solicito se aplique justicia”.
Acto seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, pasa este Tribunal a decidir con fundamento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado CARLOS EDUARDO IDROGO NUÑEZ, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ASI COMO LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS, en la presente causa seguida en contra el referido imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 415 ejusdem ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: (occiso) JESUS RAFAEL GARCIA RANGEL y JHONNY JAVIER MENESES GONZALES. Haciendo la salvedad este Tribunal que corrige el error material presentado en el escrito acusatorio cuando se coloca el dispositivo legal 416 siendo lo correcto 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el imputado de auto, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad.
En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación se impone nuevamente al acusado del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias Jurídicas inmediatas, manifestando el acusado: “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA REPRESENTACION FISCAL, ES TODO”
TERCERO: Por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO IDROGO NUÑEZ, hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del código adjetivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República y Por autoridad del Ley CONDENA: al ciudadano CARLOS EDUARDO IDROGO NUÑEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-10-87, soltero, Obrero, y titular de la cédula de identidad 19.009.238, domiciliado en: La Invasión Virgen del Valle, casa s/n, cerca del estadium, vía el cementerio, la toscana Estado Monagas a sufrir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 415 ejusdem ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: (occiso) JESUS RAFAEL GARCIA RANGEL y JHONNY JAVIER MENESES GONZALES: pena esta discriminada de la siguiente manera tomando en cuenta y por aplicación expresa del artículo 37 del código sustantivo se aplica el termino medio en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el Artículo 406 Ordinal Primero del Código Sustantivo, que es diecisiete (17) AÑOS Y seis (06) meses, y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el Artículo 415 del Código Penal, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por aplicación del Artículo 88 de Código Penal, cuando hay concurrencia de varios hechos punibles, se toma la penal del delito mayor y se le suma la mitad de la pena aplicable del delito de menor entidad, en el caso de marra sería de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, por lo que sumado a la pena principal hacia un monto de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Ahora bien por aplicación del Artículo 74 Ordinal 1° y 4° del Código Penal se hace una rebaja proporcional a DIECISIETE (17) AÑOS, y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena aplicable quedando la misma en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO(04) MESES, pero en atención a lo establecido en el Artículo 376 Segundo aparte en los casos de violencia física no se impondrá una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente. Quedando la misma definitivamente establecida en QUINCE (15) AÑOS. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se condena igualmente a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha probable para el cumplimiento de la pena el Veinticuatro (24) de Junio de 2.021- Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Representación de la Defensa. Quedan notificadas las partes de esta decisión por estar presentes en la Audiencia al momento de ser dictada. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 4:20 horas de la tarde en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ

ABG. ISIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS

EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. JORGE LUIS ABREU

DEFENSA PÚBLICA 11°

ABG. MARIA INES RODRIGUEZ

La Victima


EL IMPUTADO


El Alguacil

EL SECRETARIO

ABG. ERIC FERRER