REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000946
ASUNTO : NP01-P-2006-000946

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial penal, proceder a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar, y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, por lo que el presente auto de apertura a juicio, surge de lo siguiente:

PRIMERO: IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS: DELFIN JOSE PRIETOS RIOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-02-1983, de 23 años de edad, soltero, hijo de Xiomara Margarita Rios y Agustín Prieto Garcia, de grado de instrucción primer gardo de instrucción secundaria, de profesión u oficio construcción civil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.712.152, domiciliado en el Alto Paramaconi, sector II, La Lucha, casa Nro. 132, como a cien metros del tanque de Maturín Estado Monagas, teléfono 0414- 7661004, el cual pertenece a su mamá; y ELIXON JOSE ASTUDILLO CHACON, venezolano, natural de maturín Estado Monagas, de fecha de nacimiento 17-11-1971, de 36 años de edad, estado civil soltero, hijo de Antonia Chacón y Rafael Astudillo, grado de instrucción segundo año de instrucción secundaria, de profesión u oficio Artesano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.776.840, domiciliado en el Paraíso, calle La Laguna, Nro. 18 detrás del Brasero de la Avenida Juncal, como a cuatro casa de un taller mecánico, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414- 9929538 el cual pertenece a su concubina de nombre: MINERVA RONDON . SEGUNDO: LOS HECHOS: En fecha 29 de Abril de 2006, aproximadamente a las ocho (08) horas de la noche, cuando el ciudadano: DIEGO JOSE ACOSTA RAMOS, quien funge como víctima en el presente asunto, se encontraba efectuando labores de taxista por la avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, en un vehículo cuyas características cursan en las actuaciones, siendo abordado por un ciudadano que le solicito una carrerita hacia el sector de Sabana Grande de esta ciudad, y conjuntamente con otro ciudadano, se le acercaron en la carrerita y portando armas de fuego lo conminaron a pasarse al asiento de atrás, llevándose el vehículo conjuntamente con la víctima, abandonado a la víctima posteriormente por la vía de San Jaime amarrada, dichos ciudadanos fueron aprehendidos cuanto tripulaban el vehículo en cuestión por funcionarios policiales, cuando se trasladaban por la población de El Corozo de este Estado, los cuales quedaron identificados como los imputados de autos, y al hacérsele la respectiva revisión al vehículo se incautó un arma de fuego tipo escopeta en el asiento trasero del conductor y un fascimil de plástico de arma de fuego tipo pistola cuyas características están establecidas en las actas procesales, un teléfono celular, aunado a esto igualmente que en su debida oprtunidad y cumplidos los requisitos de ley se hizo un reconocimiento en rueda de imputados donde la víctima de estos hechos reconoció a los imputados, como las personas que lo conminaron el día y hora antes descritos, y bajo amenaza de muerte le quitaron el vehículo que tripulaba, estos hechos le permiten inferir a este Tribunal que estamos ante la presencia de delitos de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y que existen elementos de convicción para presumir que dichos imputados son los autores o participes, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES INTENCIONAES GENERICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y artículo 277 del Código penal, cometido por el imputado: ELIXON JHON ASTUDILLO CHACON, y el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código penal, cometido por el imputado: DELFIN JOSE PRIETO RIOS, en perjuicio del ciudadano: JOSE ACOSTA RAMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, y es en base y mérito de que están llenas las previsiones de las antes mencionada normas penales sustantivas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: A.) Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. B.) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos necesarias, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, . C.) Se mantienen las calificaciones jurídicas precalificadas por el Ministerio Público. D.) Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. E.) En cuanto a la solicitud de la defensa de no admitir la acusación Fiscal este Decidor la declara sin lugar por lo antes expuesto. F.) En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se le sustituya la medida privativa de libertad a su representado por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, este tribunal lo declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma en su oportunidad. G.) Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. H.) Se deja constancia que los imputados no se acogieron a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. I.) De lo aquí decidido quedaron las partes debidamente notificadas; a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. J.) se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y se ordena al Secretario de sala a remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio correspondiente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, una vez haya transcurrido el plazo de ley. En la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Es todo se termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ ,

ABG. JESUS ALBERTO VILLARRROEL




EL SECRETARIO,

ABG. ERIK FERRER