REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-001589
ASUNTO : NJ01-S-2003-001589


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: FRANCIA CARABALLO, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra: YENNY RAINORA PRESILLA OROZCO, donde aparece como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al contenido del artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que del análisis dispensada a la causa, se observó, que si bien es cierto se incautó una sustancia que sometida a experticia botánica arrojó un peso de dos gramos, con doscientos miligramos de marihuana, pero no es menos cierto, que existen dudas sobre la responsabilidad penal de la imputada, por cuanto no existen en las actuaciones testigos que puedan avalar lo expuesto por los funcionarios practicantes del procedimiento, y a juicio de la representación fiscal, para probar la culpabilidad en juicio es necesario que existan elementos suficientes y fehacientes para establecer la culpabilidad de la acusada, aunado a que por la cantidad de droga incautada es exigua y sería innecesario activar un proceso con sólo estos elementos, por cuanto se haría una erogación al estado que generaría unas costas que no se equipararían al daño social causado, en razón de ello y que se hace imposible incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, a los fines de establecer la veracidad de los hechos, y no existiendo bases sólidas para el enjuiciamiento de la imputada, es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal una vez efectuado el análisis correspondiente, constató que efectivamente no existen en las actuaciones testigos instrumentales que avalen lo manifestado por lo funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que el solo dicho de los funcionarios constituye un indicio de culpabilidad, y para probar la culpabilidad en juicio es necesario que existen elementos fehacientes para establecer la culpabilidad, además de esto pudo constatar este Despacho que la droga incautad es exigua, y activar un juicio por tan poca cantidad, sería causarle al estado una erogación que no se corresponde con el daño social causado, estimando este decidor que en las presentes actuaciones no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan esclarecer la veracidad de los hechos, ya que no hay bases sólidas para enjuiciar a la imputada de autos, es en razón de lo antes expuesto que este tribunal se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, de acuerdo al contenido del artículo 318 ordinal 4to del Código orgánico Procesal penal, en tal razón este Tribunal establece que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó a este despacho se le autorice, para proceder con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, este Tribunal por no ser contrario a Derecho, acuerda autorizar a la referida Fiscalía, para que proceda a darle cumplimiento a lo establecido en la norma penal antes citada. Así se decide.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra la ciudadana: YENNY RAINORA PRESILLA OROZACO, ampliamente identificada en las actas procesales de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las Partes.- Hágase lo conducente. Cúmplase. Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (05) días de Octubre de 2006. Así se decide.
El Juez,


Abg. JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ

La secretaria,


Abg. ELINERSY AGUIRRE