REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006957
ASUNTO : NP01-P-2005-006957
Por recibidas las actuaciones signadas bajo el Nº 16F-054-2001, quien preside el Tribunal considera que no es necesario convocar audiencia para debatir lo peticionado y dicta el pronunciamiento siguiente: “Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por ante este Tribunal Cuarto de Control por la Abg. LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, iniciada en contra de ANGELIS SALAZAR, en perjuicio de menor AURI PEREIRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 30-05-2001.
Del estudio de las actas procésales observa quien aquí decide que los hechos denunciados ocurrieron en fecha treinta (30) de mayo de 2001; dando origen al expediente Nº 16F-054-2001 cuando la ciudadana BEATRIZ MARIA BASTARDO, manifestó que la ciudadana ANGELIS SALZAR, maestra de mi hija AURIS PEREIRA BASTARDO, de 7 años de edad mi hija me manifestó que su maestra le pegó porque su amiguita Reina venía al pupitre y le llamó la atención y les pegó a las dos, a una en la pierna y a la otra en la cabeza.
Analizado como ha sido por esta Instancia, las actuaciones que conforman el asunto así como lo solicitado por el titular de la acción penal y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 30-05-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO AÑOS SEIS MESES, tiempo este suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor de la ciudadana ANGELIS SALAZAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión generará los efecto previstos en el artículo 319 eiusdem, es decir, se pondrá termino al presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia.
La Jueza de Control
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN