REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001033
ASUNTO : NP01-P-2006-001033


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado JESÚS NATERA, Inpreabogado N° 46.116, Defensora Privado del acusado HENDER ALEXANDER PEREIRA ASTUDILLO, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8, 9, 243, 244 y 247 ejusdem, 44, 49, 24, 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en cuento a las norma invocada por la defensa que se relacionan con la Presunción de Inocencia contenidas en los artículos 8 del Código orgánico procesal penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se discute en el presente caso tal presunción, ya que para este Tribunal el ciudadano HENDER ALEXANDER PEREIRA ASTUDILLO, ha sido siempre y es considerado inocente, y en tal sentido se le han garantizado sus Derechos durante el proceso. En cuanto a las normas contenidas en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; la cual debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 244 ejusdem; y por cuanto se observa que el delito objeto de la presente causa (ROBO AGRAVADO) es un delito grave, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, de conformidad con el artículo 458 del actual Código Penal Venezolano; se evidencia que tal pena en su límite superior es mayor a los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal presuntamente cometido.

En cuanto a las normas invocadas por el defensor contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la vida y a la salud, considera quien decide, que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, en momento alguno menoscaba tales derechos, ya que la misma esta prevista tanto en la carta magna como en la norma adjetiva penal, con carácter excepcional siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos para su procedencia, tal y como ocurrió en el presente caso.
En cuanto a lo alegado por el solicitante respecto a que no solo deben tomarse en consideración para establecer el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; estima quien decide, tal y como se señaló ut supra, que el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una presunción de peligro de fuga cuando la pena privativa a imponer por el delito imputado sea igual o superior a diez años, dando la potestad al juez de control para que dependiendo de las circunstancias, rechace la petición del Fiscal de decretar una privación judicial, asunto este que fue previamente analizado por el juez de control, procediendo a decretar la solicitud de privación hecha por la representación fiscal, y fundamentando la medida en dicha presunción de fuga, circunstancia esta que no ha variado a criterio de quien decide, ya que el ciudadano Hender Alexander Pereira sigue siendo juzgado por el referido delito cuya pena es considerablemente alta. Y en cuanto a lo alegado por el solicitante, referente a la calificación jurídica erróneamente aplicada, considera este Tribunal que tal circunstancia es materia a debatir en el juicio oral y público a realizarse en la presente causa, y emitir opinión al respecto seria adelantar criterio acerca del objeto del juicio, asunto este no factible para este juzgador en este momento procesal.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano HENDER ALEXANDER PEREIRA ASTUDILLO está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.

Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado HENDER ALEXANDER PEREIRA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.707.576, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-



El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario