REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Octubre de 2006

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001037
ASUNTO : NP01-P-2005-001037


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGELA MALAVE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. CARLOS CAMPOS, Defensor Publico Tercero Penal del Estado Monagas.


ACUSADO:
LUIS REINALDO GUERRERO GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 13.936.966, de 25 años d e edad, nacido en 23-09-1979, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Alexander Guerrero y Reina del Carmen Guzman Guerrero.

DELITO: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: LIANG ZHIYUAN.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, al momento de dar apertura, expuso en forma oral acusación en contra del ciudadano Luis Reinaldo Guerrero Guzmán por unos hechos presuntamente ocurridos el día 13 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, cuando el referido ciudadano irrumpió de manera violenta en el local comercial Zhong Ting, ubicado en la Avenida Principal del Sector La Cruz de esta ciudad de Maturín quien estando adentro sacó a relucir un arma de fuego y sometió al ciudadano Liang Zhiyuan conjuntamente con unos clientes que estaban en el lugar, despojándolo de 224.000,00 bolívares en efectivo, dándose a la fuga e internándose en el baño ubicado en el patio de una de las casas del referido sector siendo aprehendido por funcionarios del instituto autónomo de la policía municipal del Estado Monagas los cuales fueron notificados por vecinos del sector, logrando encontrar dentro de la papelera del baño el arma de fuego incriminada la cual estaba envuelta en una camisa de color marrón y la cantidad de dinero arriba mencionada.

Por su lado la defensa del acusado abog Carlos Campos, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, alegando que los hechos no ocurrieron en la forma narrada por la fiscal, y una vez que se incorporen los elementos probatorios en sala de audiencias, se demostrará la inocencia de su defendido.

Acto seguido fue impuesto el acusado Luis Reinaldo Guerrero Guzmán de los hechos atribuidos y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó no querer declarar.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedó demostrado que en fecha 13 de Abril de 2005 en horas de la mañana, el ciudadano Luis Reinaldo Guerrero Guzmán fue aprehendido en un baño ubicado en un patio de una residencia situada en la Avenida Principal del Barrio La Cruz de la Paloma de esta ciudad, casa N° 45, en cuya área se encontró un arma de fuego tipo pistola, con un dinero envueltos en una camisa marrón, y cuya aprehensión fue con ocasión a que el referido ciudadano fue señalado por la comunidad como el sujeto que acababa de cometer un hecho delictivo en un local chino; convicción esta a que llega este Tribunal en base a las siguientes deposiciones valoradas así.

1.- Declaro en sala de audiencias el ciudadano JOSE JAVIER VARGAS ROSALES, quien previo juramento de ley, manifestó que es funcionario de la policía del Municipio Maturín y que ese día venia con dos compañeros de trabajo por cerca de los Bomberos de la Cruz cuando se acercaron un grupo de personas y les manifestaron que acababan de robar un local de unos chinos; avistaron a un sujeto que estaba saltando un muro para el fondo de una casa, ingresaron a la casa y encontraron a un sujeto en el baño de la misma, posteriormente les dijeron que el sujeto estaba armado e ingresaron nuevamente al baño y encontraron en la papelera un arma de fuego envuelta en una camisa marrón, posteriormente ingresaron por el frente de la casa un grupo de personas que señalaban al sujeto como el que acababa de robar el local, entre los sujetos dos asiáticos. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que eso fue como a las 10 de la mañana del año 2005, pero que no recuerda el día y que el ciudadano a quien detuvieron era el que estaba sentado en sala (señalo al acusado). A preguntas hechas por la defensa contestó que el (declarante) no estaba presente cuando ocurrió el hecho punible. A preguntas hechas por el Tribunal contestó que luego que lo aprehendieron se acercaron varias personas. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una persona cuya declaración fue coherente y sirvió para demostrar que el acusado Luis Guerrero Guzmán fue detenido en el baño ubicado en el patio de una vivienda del sector la cruz de esta ciudad, sitio este donde se encontró posteriormente un arma de fuego, y que si bien es cierto el testigo no recuerda la fecha exacta en que ocurrieron esos hechos pudo haber sido porque los mismos ocurrieron hace mas de un año y la labor de funcionario policial que realizan tantos procedimientos diariamente pudiera influir en que no recordara esa fecha exacta.

2.- Declaró en sala el ciudadano RAMON EMILIO OLIVEROS URBINA, quien previo juramento de ley, manifestó ser funcionario de la policía del Municipio Maturín, agregando que eso fue un día que estaba patrullando por la Parroquia de La Cruz en compañía de Luis Torres y José Vargas, cuando avistaron a un grupo de personas que los pararon y les informaron que un sujeto había robado una comercial china, vieron que un ciudadano brinco una pared y se metió en el fondo de una casa, revisaron la casa y no encontraron nada, vieron un baño en el patio y estaba allí el sujeto (señalando al acusado) lo detuvieron y no le encontraron nada encima, posteriormente con tres testigos procedieron a revisar el baño de donde salio el sujeto y encontraron en la papelera una camisa de color marrón y en su interior estaba una pistola y un dinero, luego se acercaron los propietarios e identificaron al sujeto como el que había cometido un robo. A preguntas hechas por la defensa contesto que no recordaba la fecha, que era un día domingo en horas del mediodía pero no recuerda la fecha. Que no presenció que el sujeto cometiera algún hecho punible, pero la comunidad lo señalaba como el sujeto que había cometido un delito y por ello lo aprehendieron. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya deposición fue clara y sirvió para demostrar que el acusado Luis Guerrero Guzmán fue detenido en el baño ubicado en el patio de una vivienda del sector la cruz de esta ciudad, sitio este donde se encontró posteriormente un arma de fuego tipo pistola, y que si bien es cierto el testigo no recuerda la fecha exacta en que ocurrieron esos hechos pudo haber sido porque los mismos ocurrieron hace mas de un año y la labor de funcionario policial que realizan tantos procedimientos diariamente pudiera influir en que no recordara esa fecha exacta; aunado a que coincide con lo depuesto en sala por el funcionario José Javier Vargas y con el testigo que sigue Luis Torres.

3. - Declaró en sala el ciudadano LUIS TORRES, quien previo juramento de ley, expuso que era funcionario de la POMU y ese día se encontraban de labores de patrullaje por el sector de la Cruz y los interceptaron un grupo de ciudadanos y les dijeron que habían robado una comercial china, luego avistaron a un ciudadano corriendo que ingresó por la parte de atrás de una residencia, pidieron permiso, revisaron el patio y no había nada, luego vieron un baño y con las seguridades del caso procedieron a revisarlo y salio del baño un sujeto que se entregó por voluntad propia, no le encontraron nada encima, luego procedieron a revisar el baño de donde salio el sujeto y encontraron en una papelera un dinero y una pistola, posteriormente llegaron los propietarios y lo señalaron como la persona autora de un robo. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que el procedimiento lo realizaron Ramón Oliveros, José Vargas y el. A preguntas hechas por la defensa contestó que no presenció que el sujeto aprehendido cometiera algún delito. Esta declaración al ser analizarla el Tribunal le da todo el valor probatorio en virtud de que fue hecha por una persona cuya declaración fue clara y sirvió al igual que las rendidas por los testigos José Vargas y Ramón Oliveros para demostrar que el acusado Luis Guerrero Guzmán fue detenido en el baño ubicado en el patio de una vivienda del sector la cruz de esta ciudad, sitio este donde se encontró posteriormente un arma de fuego tipo pistola y un dinero.

4.- Declaró en sala el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ CORDOVA, quien previo juramento de ley, expuso que ese día se encontraba en casa de su abuela cuando escucho un movimiento de personas y vio que unos policías estaban buscando a un ciudadano que se había metido en casa de su abuela, lo sacaron del baño y el se entregó con las manos arribas, luego revisaron el baño de donde había salido el sujeto y encontraron en la papelera envuelta en una camisa, un arma. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que si había presenciado la aprehensión del acusado (lo señalo), que el (declarante) se encontraba como a dos o tres metros de donde lo aprehendieron. A preguntas hechas por la defensa contestó que el delito que el presenció que cometió el acusado, fue que se introdujo en el patio de la casa de su abuela y le encontraron un arma. Esta declaración al ser analizarla el Tribunal le da todo el valor probatorio en virtud de que fue hecha por una persona cuya declaración fue coherente, espontánea y convincente y sirvió al igual que las rendidas por los testigos José Vargas y Ramón Oliveros para demostrar que el acusado Luis Guerrero Guzmán fue detenido en el baño ubicado en el patio de una vivienda del sector la cruz de esta ciudad, sitio este donde se encontró posteriormente un arma de fuego.

5.- Declaró en sala de audiencias el experto JOSE RAFAEL BLONDEL, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó una vez juramentado que practico la experticia a un arma tipo pistola, marca CZ, modelo 83, calibre 380 y a 6 balas del calibre en cuestión, la cual presentaba limaduras en sus seriales, se trato de reactivar los seriales, siendo infructuosa la actividad, se realizó un disparo de prueba y el arma estaba en perfecto estado de uso. A preguntas hechas por la representación fiscal reconoció la firma de la experticia como suya. A preguntas hechas por la defensa contestó que la experticia realizada tiene como finalidad dejar constancia de las características físicas del arma de fuego, se perita para establecer si está en buen o mal estado de funcionamiento. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor y ya que fue realizada por un funcionario con experiencia en la materia y sirvió para demostrar la existencia real dentro del proceso del arma recuperada en el procedimiento que según los testigos precedentes se encontraba oculta en la papelera del baño de donde salió para entregarse el acusado Luis Reinaldo Guerrero Guzmán.

6. Se incorporó a sala por su lectura las documentales INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 933 realizada en la Avenida Principal del Sector La cruz de la Paloma de esta ciudad, que reza lo siguiente: “ Trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de un local comercial denominado “SUPERMERCADO ZHONG JING” ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual presenta fachada orientada en sentido sur, con respecto a la carretera totalmente asfaltada, observándose en ésta abundante fluido de vehículos automotores y abundante paso peatonal, protegida su entrada principal por un portón elaborado en metal tipo rodante, seguidamente una puerta tipo santa maría….Se hace reactivo en busca de huellas dactilares, siendo negativos los resultados….” . Esta prueba al ser apreciada el Tribunal la desestima ya que no sirvió para demostrar los hechos considerados como acreditados por este Tribunal, ello en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Se incorporó a sala por su lectura la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 934, realizada en la Avenida Principal del Sector La Cruz de la Paloma, casa N° 45 de esta ciudad, que reza lo siguiente: “ Trátese de un sitio CERRADO, correspondiente a una edificación tipo casa, ubicado en la dirección arriba mencionada, la fachada principal se encuentra orientada en sentido norte con respecto a la carretera asfaltada, en esta parte se aprecia una reja, elaborada en metal de una sola hoja batiente, sin violencia, esta comunica con el porche de la residencia, seguidamente encontramos otra en entrada protegida por una puerta elaborada en madera de una sola hoja de tipo batiente, una vez en el interior de la misma constatamos que se encuentra construida en paredes de bloques frisados, piso de cemento, techos de laminas de zinc, revestido de cielo raso, ….seguidamente nos ubicamos hacia el lateral derecho con relación a la mencionada entrada protegida por una puerta elaborada en madera de una sola hoja de tipo batiente, la misma no exhibe signos de violencia a nivel de su sistema de seguridad, una vez en el interior apreciamos que está conformada por paredes de bloques frisados, piso de cemento revestido de material sintético de color rojo y techo de laminas de zinc, distribuido por dos áreas, en la primera se aprecia un lavamanos y una puerta ambas de color blanco, de igual manera se localiza una papelera elaborada en material sintético de color amarillo claro, tamaño mediana, y la otra corresponde a la ducha, se aprecia todo en forma ordenada y limpio….” Esta prueba documental al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor, ya que fue incorporada a sala de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se verifica la existencia real del sitio donde aprehendieron al acusado Luis Reinaldo Guerrero Guzmán.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, solo se demostró que en fecha 13 de Abril de 2005 en horas de la mañana, el ciudadano Luis Reinaldo Guerrero Guzmán fue aprehendido en un baño ubicado en un patio de una residencia situada en la calle principal del sector La Cruz de esta ciudad, casa N° 45, en cuya área se encontró un arma de fuego tipo pistola, con un dinero envueltos en una camisa marrón, y cuya aprehensión fue con ocasión a que el referido ciudadano fue señalado por la comunidad como el sujeto que acababa de cometer un hecho delictivo en un local chino, asunto este verificado con las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores José Vargas, cuando dijo que ese día venia con dos compañeros de trabajo por cerca de los Bomberos de la Cruz cuando se acercaron un grupo de personas y les manifestaron que acababan de robar un local de unos chinos; avistaron a un sujeto que estaba saltando un muro para el fondo de una casa, ingresaron a la casa y encontraron a un sujeto en el baño de la misma, posteriormente les dijeron que el sujeto estaba armado e ingresaron nuevamente al baño y encontraron en la papelera un arma de fuego envuelta en una camisa marrón; Ramón Oliveros que eso fue un día que estaba patrullando por la Parroquia de La Cruz en compañía de Luis Torres y José Vargas, cuando avistaron a un grupo de personas que los pararon y les informaron que un sujeto había robado una comercial china, vieron que un ciudadano brinco una pared y se metió en el fondo de una casa, revisaron la casa y no encontraron nada, vieron un baño en el patio y estaba allí el sujeto (señalando al acusado) lo detuvieron y no le encontraron nada encima, posteriormente con tres testigos procedieron a revisar el baño de donde salio el sujeto y encontraron en la papelera una camisa de color marrón y en su interior estaba una pistola y un dinero; y, Luis Torres, quien manifestó ese día se encontraban de labores de patrullaje por el sector de la Cruz y los interceptaron un grupo de ciudadanos y les dijeron que habían robado una comercial china, luego avistaron a un ciudadano corriendo que ingresó por la parte de atrás de una residencia, pidieron permiso, revisaron el patio y no había nada, luego vieron un baño y con las seguridades del caso procedieron a revisarlo y salio del baño un sujeto que se entregó por voluntad propia, no le encontraron nada encima, luego procedieron a revisar el baño de donde salio el sujeto y encontraron en una papelera un dinero y una pistola; así como la declaración del testigo José Enrique Rodríguez, quienes en forma conteste con los anteriores funcionarios aprehensores manifestó que ese día se encontraba en casa de su abuela cuando escucho un movimiento de personas y vio que unos policías estaban buscando a un ciudadano que se había metido en casa de su abuela, lo sacaron del baño y el se entregó con las manos arribas, luego revisaron el baño de donde había salido el sujeto y encontraron en la papelera envuelta en una camisa, un arma. La existencia real del arma dentro del proceso quedó evidenciada con la declaración del experto José Rafael Blondel quien declaró en sala de audiencias las características de la misma indicando que se trataba de arma tipo pistola, marca CZ, modelo 83, calibre 380 y a 6 balas del calibre en cuestión, la cual presentaba limaduras en sus seriales.
No demostrándose en sala de audiencia el motivo por el cual fue detenido dicho ciudadano, ya que aún cuando los funcionarios aprehensores manifestaron que lo detuvieron porque había sido señalado como la persona que acababa de cometer el delito de robo; no comparecieron a sala de audiencias los testigos presénciales del presunto robo que la representación fiscal le atribuyó al ciudadano Luis Reinaldo Guerrero Guzmán al inicio del debate.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, considera quien decide que con los elementos probatorios incorporados en sala, no logró demostrarse la comisión del hecho punible de robo agravado imputado por la representación fiscal, ello en virtud de que en ningún momento el Estado Venezolano, a través del Fiscal del Ministerio Publico, demostró en sala de audiencias por medio de algún órgano de prueba contundente, que efectivamente el día 13 de Abril de 2005 el ciudadano Luis Reinaldo Guerrero Guzmán irrumpiera de manera violenta en el local comercial Zhong Ting, ubicado en la Avenida Principal del Sector la Cruz de esta ciudad y estando adentro haya sacado a relucir un arma de fuego procediendo a despojar al ciudadano Liang Zhiyuan conjuntamente con otros clientes de la cantidad de 224.000 bolívares, ya que no fueron incorporados en sala de audiencias las deposiciones o declaraciones de la presunta victima y del otro testigo supuestamente presente, no existiendo en consecuencia certeza de la comisión del hecho punible de robo agravado; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia del ciudadano Liang Zhiyuang y del testigo Asdrúbal José Figuera, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido Unipersonal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró en sala que se haya cometido ilícito penal de robo agravado, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano Luis Reinaldo Guerrero Guzmán de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Considero importante hacer mención, que en la acusación se plasmaron cinco (05) expertos y seis (06) testigos capaces de comprobar -según la representación Fiscal- la comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, y que tal acusación fue admitida por este Tribunal, con lo cual solo se evidenció que existían suficientes elementos de convicción tanto para el hecho delictivo como la culpabilidad del acusado en el delito de robo agravado, lo cuales tal y como se hizo referencia anteriormente, no fueron incorporados al Juicio Oral y Público; por ello, es que considero que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba con suficientes elementos probatorios.

Sin embargo, a criterio de quien decide, si quedó demostrado en sala de audiencia que el acusado Luis Reinaldo Guerrero Guzmán al momento de ser aprehendido ocultó en el baño de donde salió para entregarse, un arma de fuego tipo pistola, acción esta que encuadra en el tipo penal de ocultamiento de arma de fuego, a saber la previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano que reza lo siguiente:
Articulo 277: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano como es el ocultamiento de arma de fuego, inferido por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano LUIS REINALDO GUERRERO GUZMAN, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado por cuanto no fue probado en sala su dicho.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma UNIPERSONAL, considera por una parte que no se demostró en sala de audiencias la comisión del delito de robo agravado atribuido al acusado de autos por lo cual debe absolverse, sin embargo, nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano Luis Reinaldo Guerrero Guzmán, como es el delito de ocultamiento de arma de fuego, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.


CAPITULO IV
PENALIDAD

Establecido el carácter de la sentencia por el delito de ocultamiento de arma de fuego, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano Luis Reinaldo Guerrero Guzmán, en consecuencia, se condena al mismo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION la cual nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, considerando quien decide, que de conformidad con el 37 articulo del Código Penal Venezolano debe aplicarse la pena en su termino medio, que para el caso en concreto es la pena señalada de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asimismo dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 de la norma adjetiva penal se exime del pago de las costas procesales a la acusada.





CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS REINALDO GUERRERO GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 13.936.966, de 25 años d e edad, nacido en 23-09-1979, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Alexander Guerrero y Reina del Carmen Guzmán Guerrero de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano al ciudadano LUIS REINALDO GUERRERO GUZMAN a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, TERCERO: No se condena en costas al Estado venezolano por la sentencia absolutoria en relación al delito de ROBO AGRAVADO toda vez que considera este Tribunal que el Ministerio Público tenia suficientes elementos para intentar la acción, cuya incomparecencia a juicio fue lo que motivo el presente resultado. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado LUIS REINALDO GUERRERO GUZMAN, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al parque nacional todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 6 de la ley para el desarme, la cual quedará bajo la custodia de la Representación Fiscal, quien una vez quede firme la presente sentencia haga lo conducente para dar cumplimiento a lo aquí ordenado. SEXTO: Se estima como fecha probable del cumplimiento de condena del ciudadano LUIS REINALDO GUERRERO GUZMAN, el día 13 de Abril de 2009, toda vez que el mismo fue detenido el 13 de Abril del 2005. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias certificadas por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2006.

El juez,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.

La Secretaria,

Abg. Maria Vásquez .