REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Octubre de 2006
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008596
ASUNTO : NP01-P-2005-008596
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada el día de ayer 02 de Octubre de 2006, en el curso de la Audiencia de Constitución de Tribunal prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los acusados VICTOR MANUEL MATHEUS y ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION, en perjuicio de la niña Maria Eugenia Dona Adrian (occisa).
En la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal in comento, luego de dar lectura al contenido de los artículos 154 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos Jacinto del Valle Garban Mejías, Rondón Rodríguez Rainet Carol y Urbaneja Humberto Antonio, si se encontraban incursos en alguna causal de excusa, manifestando los mismos que no, posteriormente se les interrogó respecto a si estaban incursos en alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal, manifestando de igual manera que no se encontraban incursos.
Posteriormente, visto que los escabinos no se excusaron ni se inhibieron, se cedió la palabra a la victima a los fines de que expresara su opinión respecto a si los escabinos estaban incursos en una causal de recusación, manifestando el mismo que no; de seguidas el Apoderado Judicial de la Victima y a la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado Monagas, manifestaron que no existía a su juicio causal de recusación en contra de los escabinos. A continuación, se dio la palabra al Fiscal 66 del Ministerio Público con competencia Nacional, abogado Jesús Gerardo Peña Rolando, quien luego de hacer una serie de preguntas a los referidos escabinos, ante la respuesta dada por el ciudadano escabino Humberto Antonio Marquez de que había participado en dos juicios y con el presente seria el tercero, procedió a solicitarle se inhibiera del conocimiento de la causa, porque estimaba que esta situación afectaba su imparcialidad, respondiendo el mismo que no se inhibía porque estimaba que tal situación no afecta su imparcialidad y que de hacerlo en el presente por ese motivo tendría que hacerlo en los otros dos, motivo por el cual la representación Fiscal formuló reacusación en contra del antes mencionado miembro del escabinado en los siguientes términos:
“…recuso en este acto al Ciudadano Escabino Humberto Antonio Urbaneja, de conformidad con lo establecido en el articulo 86, ordinal 8°, ya que efectivamente existen motivos graves para que se afecte la imparcialidad del mismo, ya que el mismo tiene una causa penal con el Representante de la Victima, lo que afectaría su imparcialidad, ya que el mismo con su respuesta y su negativa a inhibirse de la presente causa hace presumir que el mismo tiene un interés directo en la causa asimismo ya ha participado en varias oportunidades en otros procesos penales lo cual traería como consecuencia que el mismo ya conoce la forma de realizar procesos penales, desvirtuándose de esta forma la función que constitucionalmente se ha encomendado a los jueces legos y solicito copia certificada de la presente acta y el auto que resuelva la presente incidencia…”
Antes de entrar a decidir sobre la incidencia planteada, quien decide considera importante transcribir el contenido del marco jurídico a que se hizo referencia en la citada Audiencia de Constitución de Tribunal y origen de la decisión tomada en la misma, tal y como sigue:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 154 lo siguiente:
“ Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como Escabinos:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación.
2. ..Omisis
3. Omisis
4. Omisis….” (Negrillas del Tribunal)
De otro lado la causal de recusación invocada por el recusante reza lo siguiente:
Artículo 86 ejusdem: ¨Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omisis……
2. Omisis…
3. Omisis…
4. Omisis…
5. Omisis…
6. Omisis…
7. Omisis…
8. Cualquiera otra causa grave, fundada en motivos grave que afecte su imparcialdad.”
De las norma legales antes transcritas, específicamente la contenida en el artículo 154 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que constituye una causal de excusa potestativa del ciudadano seleccionado en sorteo público para actuar como escabino, el hecho de haber desempeñado esas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación, habida cuenta que de la redacción de la norma arriba citada, donde el legislador indicó la palabra “podrán excusarse”, emerge que queda a su discreción tal decisión, en consecuencia, considera este juzgador, que si el legislador dejo dicha potestad al ciudadano que va a actuar como escabino, no constituye su negativa a excusarse, causa que afecte su imparcialidad, ello en virtud de que se dejo abierta la posibilidad a dichas personas seleccionadas en sorteo público, de que ejerzan su derecho-deber de participar en la administración de justicia, cuantas veces lo deseen, pudiendo excusarse de la obligación o deber en caso de que hayan participado durante los tres años precedentes a la nueva designación; motivos por el cuales; este Tribunal estima que la causal invocada por la representación fiscal no se ajusta a la realidad en el presente proceso, ya que hace referencia como causal de recusación inmersa en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el numero de veces que el ciudadano Escabino ha participado en otros procesos penales, alegando que de esta forma el mismo ya conoce la forma de juzgamiento y esto incidiría en la transparencia del juzgamiento del presente proceso; lo cual a criterio de este Tribunal, constituye una causal de excusa del Escabino prevista en el ordinal 1° del citado artículo 154 de la norma adjetiva penal, que tal y como se mencionó ut supra es facultativa del miembro Escabino, y ante su manifestación expresa de no excusarse, considera este Tribunal que dicho argumento no se ajusta a la realidad de la causal de recusación invocada por la representación fiscal.
De otro lado, en cuanto al argumento esgrimido por el recusante referente a que puede verse afectada la imparcialidad del ciudadano Humberto Antonio Urbaneja, en virtud de que éste es escabino en otra causa donde es parte el apoderado de la victima abogado Ivan Ibarra, situación esta que a su juicio es un motivo grave que afectaría la imparcialidad del juez lego, considera quien decide que tal argumento no puede ser considerado como constitutivo de falta de imparcialidad, habida cuenta que el ciudadano Humberto Antonio Urbaneja, va a ser escabino en un proceso donde ha de suponerse - tal y como esta concebido nuestro sistema penal - que el ni el día de la audiencia ni fuera de ella, va a mantener contacto alguno con el abogado Ivan Ibarra sobre el asunto sometido a su conocimiento, presenciando hechos y circunstancias totalmente distintos a los que presenciará en la audiencia Oral y Pública que se realizará con ocasión al presente proceso, por lo cual estima quien decide que la circunstancia de hecho alegada por la representación fiscal como causal de recusación, no constituye elemento que afecte la imparcialidad del escabino, que estando en su derecho y habiendo sido seleccionado en sorteo publico realizado en la presente causa en fecha 11 de Agosto de 2006, manifestó no querer excusarse y su apreciación de considerar no estar incurso en causal de inhibición. Por todos los motivos anteriormente señalados, se declara SIN LUGAR la reacusación planteada por el Fiscal 66 del Ministerio Público con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Humberto Antonio Urbaneja, seleccionado en la presente causa para participar como escabino, en virtud de que los argumentos de hechos planteados por el mismo, no constituyen a juicio de quien decide, elemento alguno que afecte la imparcialidad del recusado ciudadano Humberto Antonio Urbaneja y así se decide.
En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Fiscal 66 del Ministerio Público con competencia Nacional en contra del escabino HUMBERTO ANTONIO URBANEJA, en el curso de la Audiencia de Constitución de Tribunal prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que estimó en Tribunal que las circunstancias de hecho fundamento de la solicitud, no se ajustan con la realidad del proceso que se sigue en la presente causa, y con la causal invocada por el mismo. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario