REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal UNIPERSONAL en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007775
ASUNTO : NP01-P-2005-007775

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
SECRETARIA: ABG. FLOR TERESA VALLES.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ADRIANA URBINA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. ARMANDO SUAREZ, Defensor Privado.

ACUSADO: JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS, quien es Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-03-1968, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.334, hijo de Carmen Teresa Campos y Miguel Antonio Ramos, domiciliado en la vía Las Terrazas, Rancho San Rafael, cerca de un Taller Mecánico de esta ciudad, Maturín Estado Monagas.

DELITO: VIOLACION CONTINUADA.

VICTIMA: YUSMAIRA CORDERO MAYO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Adriana Urbina, quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS por la comisión del delito de VIOLACION CONTUNUADA, en virtud de unos hechos acaecidos aproximadamente a finales del año 2005, cuando la adolescente Yusmaira Mayo Cordero, de 14 años de edad, fue victima de reiterados abusos sexuales por parte del concubino de su madre ciudadano José Miguel Ramos Campos, cuando la madre salía de la residencia a realizar diligencias, comprar comida, momentos éstos en que aprovechaba para tomar a la victima y abusar sexualmente de ella, aprovechando la vulnerabilidad de la misma por su debilidad física y mental para resistir la agresión tal y como se evidenció en resultado medico forense ginecológico ano rectal realizado por el Doctor Urbaneja.

Por su parte, la defensa manifestó que una vez que el Tribunal las pruebas absolverá al acusado. Que en el presente proceso se acuso a su defendido que sin importarle que los hijos de la señora Rosa Cristina Mayo no fuesen suyos trabajaba para mantenerlos, incluyendo a la niña, asimismo manifestó que la adolescente no tiene enfermedad mental, que el medico forense dice que tiene una enfermedad leve, y esto debió hacerlo un medico forense psiquiatra, que la niña fue asistida por un psicólogo de la casa de la mujer, prueba esta promovida por la defensa, y dijo que la niña no tenia tal retardo.
Que la niña denunció a su defendido porque sabia que de esa forma iban a detenerlo y ella iba a poder hacer lo que le diera la gana.

De otro lado el acusado José Miguel Ramos Campos, una vez impuesto de los hechos atribuidos y del precepto constitucional se abstuvo de declarar. Sin embargo en el curso de la audiencia de fecha 05-10-2006 decidió declarar manifestando libre de toda coacción y sin juramento alguno que cuando conoció a la señora Rosa Cristina Mayo se junto con ella y empezó a trabajar como vigilante, que la niña se portaba bien , algunas veces salían de la escuela y se regresaba con él. El día 19 de diciembre de 2005 la señora Mary Cruz le dijo a su mamá que la niña metió a unos niños por la parte de atrás a hacer vagabundearías. Que el trabajaba para esos niños, les pagaba todo como un padre y que el nunca había maltratado a Yusmaira. A preguntas hechas por la representación fiscal contesto que estuvo viviendo con la señora Rosa aproximadamente 1 año y durante ese tiempo trabajaba y el horario era de día o de noche, es decir, cuando trabajaba de día no trabajaba de noche y viceversa. Que a veces trabajaba una semana de noche y a veces una semana de día. Que cuando trabajaba de noche el horario era de 6 de la tarde hasta las 8 de la mañana, después que terminaba su turno nocturno, iba hacia el rancho, desayunaba y agarraba su bicicleta y se iba a casa de su mama y regresaba al rancho a las 3 o 4 de la tarde. Durante el turno diurno trabajaba de 8 a.m. a 6 p.m. luego se venia para el rancho, se bañaba, comía y a las 7 se dormía. Que la niña Yusmaira tenia horario de la tarde, cuando el pasaba por el frente del colegio la veía relinchando, después que el llego al rancho, puso orden, y el los dejaba salir a la calle desde las 3 de la tarde hasta las 7 de la noche que era cuando el se dormía. Su relación con Yusmaira era normal, de respeto, ella se adelantaba a la mama para hacerle el desayuno, ella era una niña obediente, pero el nunca llego a pegarle a maltratarla. Que el antes tuvo muchas mujeres con hijas mayores y nunca le puso las manos a esas niñas y menos se le iba a hacer a Yusmaira que era mas amigable.
A preguntas hechas por la defensa contesto que Rosa Cristina Mayo tenía 6 niños cuando empezó con ella, el mayor de 17 años, Yusmaira, otro de 12, otro de 11, otro de 8 y otro de 6. Vivian en el Centro Paramaconi en un rancho de 2 habitaciones grandes y una pequeña donde dormía la señora Ofelia. Que nunca había tenido problemas con la Sra Ofelia, madre de su concubina; que nunca le había dado un palazo en las piernas a la señora Ofelia. Que la señora Mary Cruz Suárez vive al frente de su casa y ella es tía de la mujer de un amigo y se molestó con el porque ella le agarró unos dulces a una señora y no se los pagó y el (declarante) le reclamó y ella se molestó. Que la señora Ofelia trabajaba para un señor de apellido Marcos en oficios del hogar y que nunca llegó a quedar solo con la adolescente Yusmaira cuando Rosa salía, ya que cuando ella salía, el salía también.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que a finales del año 2005, en varias oportunidades el ciudadanos José Miguel Ramos Campos procedió a abusar sexualmente de la adolescente Yumaira Cordero, aprovechándose de la debilidad física que presentaba la niña para ese momento así como la mental, acción esta realizada en la residencia donde vivía con su madre ubicada en Sector Centro Paramaconi, casa N° 111 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y cuando salía con la niña a cazar pájaros hacia el río, asunto este corroborado por el médico forense Ramón Urbaneja, quien diagnosticó en la adolescente un desgarro antiguo así como recientes y fisuritas en la zona ano rectal; convicción esta a que llegó este Tribunal en base a los siguientes elementos.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

1.- La ciudadana MARY CRUZ SUAREZ CHACIN, quien previo juramento de ley, manifestó que un día sábado ella estaba haciendo una sopa y la niña Yusmaira se fue a su casa, y le dijo que le dolía por aquí, enseñándole el vientre, ella le preguntó por qué le dolía y ella le contestó “Señora Mary Cheo me cojió en el corozo agarrando pajaritos, la primera vez fue en el rió”. Que ella fue y se lo contó a la madre de la niña que se llama Rosa, y ésta le contestó que eso no era así. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal que eso ocurrió en su casa que queda en la Avenida Paramaconi; que ella era vecina de la Señora Rosa, la madre de la niña Yusmaira, y eso que estaba contando ocurrió en septiembre del año pasado (2005), no recuerda el día. Que ella trató de hablar con el papá de la niña y no lo consiguió; entonces fue a buscar a la abuela de Yusmaira y se lo contó. Que Yusmaira le había dicho que su padrastro la había amenazado que si decía algo le iba a pegar a ella y a su mamá también. Que Yusmaira es una niña tranquila, callada, no hablaba mucho; que casi no salía de su casa, no es una niña de la calle, casi siempre estaba en su casa. A preguntas hechas por la defensa contestó que ella tenía 12 años de vecina de la señora Rosa Mayo. Que no tenía conocimiento si el acusado trabajaba. Que Rosa Mayo salía sola con los niños pequeños y dejaba a Yusmaira sola en la casa. Que Yusmaira le había dicho que el señor Cheo se la había cojido en el Corozo agarrando pajaritos y la primera vez fue en el guarapiche. Que el (señalando al acusado) salía con Yusmaira en la mañana con una jaula de pajaritos, iban a agarrar pajaritos. Que en una oportunidad ella estaba viendo para su casa y el acusado se molestó y le dijo que no viera para allá. La presente declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona cuya declaración fue tan espontánea y clara que convenció a quien decide que los hechos ocurrieron de la forma narrada por ella y aun cuando se trata de un testigo referencial de los hechos, manifestó en forma convincente que la adolescente Yusmaira Cordero Mayo, le había contado que estaba siendo abusada por su padrastro al cual le decía Cheo y se trata del acusado José Miguel Ramos Campos. El cual es conocido por la declarante ya que era vecina de la madre de la victima, con ella también se verifica que cuando la madre Rosa Cristina Mayo salía de la residencia, dejaba sola a la adolescente Yusmaira Cordero y que efectivamente tal y como lo manifestó la adolescente en su declaración salía con su padrastro José Miguel Ramos a agarrar pajaritos, sitio donde según la versión de la victima procedía también el acusado a tener relaciones sexuales con ella.

2.- También compareció la ciudadana OFELIA MAYO LEONET, quien luego de ser juramentada manifestó que ella sabía que el señor (señalando al acusado) se llevaba a Yusmaira para el río a agarrar pajaritos y todo el vecindario se daba cuenta. A preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que en la actualidad ella vive en un rancho que le regaló una hermana. Que la señora Mary Cruz le dijo que Yusmaira le había manifestado que el señor José Ramos Campos le estaba haciendo la maldad, ella en seguida fue y lo denunció. Que ella no había hablado con su nieta y tampoco la había llevado al forense. Ella vivía con ella toda la vida y en septiembre del año pasado (2005) el acusado la echó de la casa como a las 8 de la noche y le dio una patada. Que ella ya se había dado cuenta que el se llevaba a la niña al río, asi como toda la gente del barrio. Que el (refiriéndose al acusado) trabajaba por chance, lo que le saliera. Que su nieta Yusmaira es una muchacha tranquila, callada, que no decía nada y estudiaba, y desde que se fue de la casa no ve más a Yusmaira. A preguntas hechas por la defensa contestó que ella se dedicaba a trabajar en casas haciendo oficios, desde las 7:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, y en la tarde ella se quedaba en su casa. Que ella nunca habló con su nieta de lo ocurrido. Esta declaración al ser apreciada el tribunal le da todo el valor probatorio y con ella se corrobora lo referente a que el acusado José Miguel Ramos efectivamente salía al río con la victima Yusmaira Cordero, tal y como manifestó la referida adolescente en sala de audiencias y le había contado la misma a la declarante Mary Cruz Suárez Chacin, desvirtuando lo dicho por el acusado referente a que nunca llegó a quedarse a solas con la victima.

3. Compareció a sala de audiencias la adolescente YUSMAIRA CORDERO MAYO, quien luego de ser juramentada y en su condición de victima, con lagrimas en sus ojos, no quiso hablar en inicio sobre el tema; por lo cual se procedió al interrogatorio directo y contestó a la Fiscal del Misterio Público lo siguiente: Tu padrastro te hizo algo? si me hizo algo. Que te hizo? me violó. Cuantas veces? Muchas veces. Donde? En el cuarto de mi mamá. Tu le contaste a tu mamá? Yo no le dije nada a mi mamá, pero ella sabe. A quien le contaste tu lo que te estaba pasando? A una vecina. Que le contaste tu a esa vecina? Yo le dije que me estaba violando. Que hizo tu vecina? No me acuerdo que hizo ella. Cuando te violaba? Me violaba cuando mi mamá salía de la casa. Tu estas segura de lo que dices? Yo estoy segura que José Miguel me violaba. Posteriormente interrogó la defensa de la siguiente manera: Cuantos hermanos tienes? Somos 6 hermanos y hay dos pequeños. Quien mas vivía con ustedes? Mi abuela Ofelia vivía con nosotros. Yo tengo un hermano Mayor. En que tipo de casa Vivian ustedes? Nosotros vivíamos en un rancho. José Ramón te pegaba? Si. Te amenazaba? Si. Mi papá lo agarró. A preguntas hechas por la juez del Tribunal contestó: Yo fui a agarrar pajaritos al río con él y allí me violaba. Yo le conté eso a una vecina. Por que dices tu que te violaba? Me dolía. Donde te dolía? Señaló la parte vaginal.
La presente declaración al ser apreciada se le da todo el valor probatorio ya que fue realizada por una persona que a pesar de su condición mental de respuestas enlentecidas la cual fue evidente para todos los que estábamos presentes en sala de audiencias, estaba cargada de sinceridad, y tal y como indicó el medico forense Ramón Urbaneja se aprecio que la declarantes estaba ubicada en la realidad; y con ella se verifica que efectivamente la adolescente Yusmaira Cordero Mayo fue abusada sexualmente por el ciudadano José Miguel Ramos y que ésta le contó en primer lugar a una vecina, tal y como manifestó la ciudadana Mary Cruz Suárez, así como que fue abusada en casa de su mama y también cuando iban a agarrar pajaritos, con lo que se demuestra que ocurrió en varias oportunidades.

4.-Compareció a sala de audiencias en medico forense RAMON URBANEJA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de esta ciudad, con 18 años de experiencia en su labor y quien luego de ser juramentado que había realizado el informe médico a la adolescente Yusmaira Cordero Mayo, de 14 años de edad para la fecha del examen e indicó que reconocía la experticia realizada por él en fecha 08 de Septiembre de 2005, donde las lesiones encontradas están secundadas en la parte física. La niña presentaba un cuadro de desnutrición, así como retraso en sus respuestas compatibles con un grado de oligofrenia. Había una desfloración antigua y lesiones recientes de desfloración en el introito vaginal, en el examen ano rectal se encontraron fisuritas y traumatismos de estos órganos. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que el examen forense consiste en tres partes y pudiera ser una cuarta parte; Primero un interrogatorio para determinarse la persona esta en capacidad de responder; Segundo un examen físico donde se encontró que la supervisada presentaba desnutrición; Luego un examen ginecológico y se evaluó desde afuera hacia adentro en la vagina y en el ano rectal. En el examen ginecológico se encontró desfloración antigua con más de ocho días, aclarando que los bordes del himen muestra si la desfloración es antigua o reciente. La adolescente presentó laceraciones en el introito vaginal, con desgarro a las 6 horas, lo cual indica que hubo manipulación o estrés orgánico. Que el hecho de que hayan lesiones antiguas no quiere decir que no hayan lesiones nuevas, se encontró en el examen lesiones reciente, de aproximadamente 72 horas de producidas, lo cual fue corroborado con el interrogatorio que se le hizo a la adolescente. Que en el área ano rectal observó fisuritas de inflamación, explicando que el esfínter anal es como una estrella o estrías constrictoras, que si son manipuladas dan como resultado una fisura y viene dado con un tipo de elemento por estrés sexual. Que le había llamado la atención el interrogatorio de la niña con un grado de desnutrición, lenta en las respuestas ante el interrogatorio. Que la oligofrenia no significa que la persona esté desconectada de la realidad, normalmente estas personas están ubicadas en tiempo y espacio, pero tienen respuestas enlentecidas, poca colaboración al interrogatorio. Que no remitió al medico forense psiquiatra porque la ley lo faculta para ser experto en todas las ramas, y no hay que ser psiquiatra para emitir el pronunciamiento de que la niña presentaba tal grado de retardo. A preguntas hechas por la defensa contestó que habitualmente las personas con experiencia sexual no presentan lesiones. Que la evaluada había presentado desfloración antigua de más de 8 días, lo cual pudo haber sido, un mes, dos meses, un año. Que el articulo 16 del Código de Instrucción Médico Forense indica que el médico forense determinará lo que aprecie y solicitará las pericias pertinentes si lo considera necesario, y para el caso en estudio no consideró necesario remitir a la adolescente para un medico forense psiquiatra en virtud de que era un diagnostico fácil, era evidente las respuestas elentecidas de la niña, es lo que van a apreciar cuando la vean. Que la pericia le ha dado la libertad de diagnosticar el estado leve de perturbación mental de la evaluada y por ello no ordenó otro estudio médico. Cuando dijo que había enlentecimiento en las respuestas no significa que no haya respondido. Que las lesiones causadas no fueron causadas con un palo u otro objeto contundente, ya que de ser así hubiese dejado otro tipo de lesiones. Que la niña había respondido al interrogatorio que había sido abusada sexualmente. A preguntas hechas por la juez del Tribunal contestó que las personas como Yusmaira son de alto riesgo para abusos sexuales ya que son fácilmente conducibles o manipulables, su capacidad de análisis está coartada, las hace vulnerables a los ataques con respecto a la población general, tienen labilidad.
La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar que es cierto lo dicho por la adolescente Yusmaira Cordero en un inicio a la ciudadana Mary Cruz Suárez y posteriormente en la sala de audiencias respecto a que estaba siendo abusada sexualmente y que esto no había ocurrido solo una vez sino varias veces, ello en virtud de que efectivamente el medico forense encontró desfloración antigua de mas de ocho días, así como lesiones recientes de 72 horas de producidas tanto en el introito vaginal como en la región ano rectal donde presento fisuritis. También sirvió la presente declaración para evidenciar científicamente lo que pudimos apreciar todos los presentes en sala de audiencias, respecto a que la victima Yusmaira Cordero presentaba un enlentecimiento en su respuesta, y que fue diagnosticado por el medico como oligofrenia, o retardo mental leve, en el cual la persona no esta desconectada de la realidad pero es lenta en las respuestas; asunto este que diagnosticó el médico porque estimó que su pericia era suficiente para hacerlo, ello en virtud de que no se necesita ser psiquiatra para verificar tal situación.

5.- Compareció a sala de audiencias el ciudadano RAMON ANTONIO CORDERO, quien luego de ser juramentado expuso que el día 22 de diciembre lo llamó una vecina a su trabajo diciéndole que el señor esta en la casa de los niños que me vaya inmediatamente y fui. Cuando entre el señor (señalando al acusado) tenia agarrada a Yusmaira por el cuello, lo sacó a la calle y los vecinos lo ayudaron, luego se llamó a una patrulla y se llevaron detenido al señor. La niña se la llevaron a un albergue que esta en Juanico para ese momento la niña presentaba cuadro de desnutrición, luego le llego una citación para un bufete de abogados del Estado Monagas, estaba una secretaria y le dijo que tenia que esperar al abogado; llegó el abogado y le dijo lo de la pensión de alimentos y también le dijo que de repente ese tipo es inocente y esta pagando allí, que el señor le había dicho que cuando saliera iba a correr sangre, el abogado le insistía que sacara a la niña escondido del albergue y se la trajeran escondida para que declarara un fin de semana, luego le dio una tarjeta para ponerse de acuerdo. Que el tenia que decir que no puede hacer eso porque esa niña le duele, es su hija y no acepta manipulación. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que el (declarante) era el padre de Yusmaira, que el se había casado con la mamá de Yusmaira y habían empezado a formar un hogar, pero hace 4 años se separaron, que el se había enterado lo que había pasado con Yusmaira porque una vecina lo llamó al trabajo en diciembre del año pasado, antes de esa fecha no se había enterado, que la vecina lo había llamado y le había dicho que José Miguel Campos había abusado de la niña. El se fue para la casa donde estaba la Yusmaira, cuando llegó el señor estada agarrando a la niña. Que no tenia mucha relación con Rosa Mayo, cuando le preguntaba por los niños ella le decía que eso no era problema de el. Que Yusmaira es una niña tímida, encerrada, poco comunicativa, por eso el (señalo al acusado) se aprovechó de esa situación. Que Yusmaira nunca le contó lo que le había sucedido. Que el nunca antes de ese día había tenido problemas con el acusado. A preguntas hechas por la defensa contestó que el no habló de la situación con su hija, que el supo que había sido violada por el medico forense que lo certificó y en la Fiscalía Novena le dijeron que su hija había sido violada. Esta declaración al apreciarla se le da todo el valor ya que sirvió para corroborar la situación del abuso sexual en estudio, aun cuando fue de tipo referencial, ello en virtud de que el conocimiento que tiene el testigo sobre los hechos considerados acreditados fue netamente de referencia.

6.- Compareció el ciudadano ADOLFO JOSE MARQUEZ, quien una vez juramentado manifestó que en fecha 08-09-2005 se constituyó en comisión con Mary Carmen Cachón en la residencia ubicada en el Centro Paramaconi, Calle 14, casa 111, se entrevistaron con una persona que les permitió el acceso, se observó una fachada en sentido sur una casa tipo rancho hecha con laminas de zinc, constituida por dos habitaciones ambiente fresco. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que el había hablado con el señor José Miguel Ramos quien le aportó los datos filiatorios, se entrevistaron con la madre de la victima señora Rosa Mayo quien en forma rotunda y altanera se negaba a que su hija fuera revisada por un medico forense. A preguntas hechas por la defensa contestó que era bachiller y que tenia 4 años y medio trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en la actualidad es Técnico Superior en Ciencias Policiales pero aún no ha recibido el título. La presente declaración al ser apreciada se le da todo el valor ya que fue realizada por una persona cuya declaración fue clara y coherente y con ella se verifica que la madre de la niña desde un inicio de la investigación se negó a que la niña fuera evaluada por el medico forense, ello en virtud de que siempre ha afirmado que eso no ocurrió, demostrándose la actitud de la madre en cuanto a los hechos investigados y considerados acreditados. En cuanto a lo solicitado por la defensa de que la presente declaración fuese desestimada por el Tribunal en virtud de que el ciudadano no cumple con los requisitos para ser experto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide, que el artículo 238 fundamento del pedimento de la defensa, ciertamente prevé que los peritos deben poseer titulo en el asunto relativo a la materia a la cual dictaminan y el presente testigo no lo posee, porque aun cuando ya culminó sus estudios no le ha sido entregado el titulo, sin embargo también establece el artículo que en caso contrario deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia, con lo cual se da la posibilidad a aquellas personas que aún cuando no posean el Titulo, tengan experiencia en la materia de que realicen experticias, por lo cual si el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas estimó que el funcionario en referencia calificaba como experto, sobre todo para la experticia que realizó mediante la cual solo se deja constancia de la existencia de un sitio en especifico, estima que no es valedera lo alegado por la defensa y por ello se analizó y valoró la declaración del ciudadano, sobre todo que de su declaración, lo que sirvió al Tribunal fue su actuación como investigador que realizó en compañía de la funcionaria Mary Carmen Chacón.

7.- Declaró durante el debate la experto MARY CARMEN CHACON, quien luego de ser juramentada expuso que realizó una Inspección Técnica Policial con Adolfo Marquez, en la Avenida Principal de Centro Paramaconi, casa Nro 111, Laminas de zinc, piso de cemento, distribuida por una cocina y dos habitaciones, habían segmentos de madera, una cama. A preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que tiene 12 años en el área técnica de Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas. Que la inspección la realizó en fecha 08-09-2005. A preguntas hechas por la defensa contestó que las habitaciones eran de libre acceso, se podía visualizar de una a otra, si sales de una habitación puedes ver la otra. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una funcionaria cuya deposición fue basada en la ciencia, y con ella se corrobora la existencia de uno de los sitios donde manifestó la victima Yusmaira Cordero era abusada sexualmente por su padrastro.

8.- Acudió a sala de audiencias la ciudadana ROSA CRISTINA MAYO, quien luego de ser juramentada, manifestó ser madre de la adolescente Yusmaira Cordero Mayo y concubina del acusado, por lo que fue impuesta del contenido del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso su deseo de rendir declaración, agregando que el acusado es inocente de todo lo que se le acusa. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que tenia 1 año viviendo con el acusado José Miguel Ramos Campos para la fecha cuando ocurrieron los hechos. Que para ese tiempo vivía Yusmaira con ella y tenia 13 años. Que José Miguel trabajaba como vigilante, a veces en la mañana y a veces en la tarde, la relación era todo bien. Que Yusmaira estudiaba tercer grado de primaria. Que José Miguel y Yusmaira tenían buena relación, no tenían problemas. Que Yusmaira era un poco penosa con la gente que llegaba a su casa, era callada y desordenada, le cuesta expresarse, es poco conversadora. Que sus primas habían ido a su casa y le habían dicho que José Miguel había violado a Yusmaira, fueron el 8 de septiembre y le dijeron que habían ido al forense y el forense había dicho que había sido abusada. Que no sabia donde estaba Yusmaira. A la pregunta hecha por la Fiscal respecto a si no sabia que estaba en un albergue, contestó que no, que se estaba enterando. A preguntas hechas por la defensa contestó que su hija no tiene problemas mentales, siempre ha sido normal. Que el acusado trabajaba como vigilante. Que cuando ella salía ellos no se quedaban solos porque el salía a casa de su mama. Que Yusmaira estudiaba para ese momento y José Miguel Ramos Campos la regañaba a veces porque era muy traviesa. Que Yusmaira era muy cariñosa con José Miguel Ramos Campos. Que ella no lo había denunciado, fue su prima. Que ella (declarante) no tiene conocimiento si Yusmaira salía con otra persona, ella no la dejaba salir a la calle. Que José Miguel no mantuvo sexo con Yusmaira, que la niña mintió. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal la desestima ya que a pesar de ser la declarante la madre de la niña se denota en su dicho que está mas vinculada emocionalmente con el acusado José Miguel Ramos Campos, situación esta que ha ocurrido desde el inicio de la investigación ya que cuando la ciudadana Mary Cruz Suárez le manifestó lo que la adolescente Yusmaira Cordero le había contado respecto al abuso sexual que le había realizado el acusado, esta (declarante) se negó a creerlo; asimismo cuando el funcionario Adolfo Márquez fue hasta su casa a realizar la inspección ocular en compañía de Mary Carmen Chacón, en su labor como investigador también pudo percibir que la declarante se negaba a que la victima fuera evaluada por el medico forense, evidenciándose que la ciudadana Rosa Cristina Mayo se ha negado desde un principio a lo ocurrido no dando crédito a lo manifestado por su hija y mostrando una marcada inclinación a creer lo expuesto por su concubino José Miguel Ramos.

9.- Compareció a sala de audiencias la ciudadana VIRGINIA BRICEÑO, quien una vez juramentada manifestó ser sociólogo egresada de la Universidad del Zulia, que estaba allí porque había realizado un informe en la casa de la mujer de este Estado Monagas en fecha 16-09-2005 donde se desempeñaba como orientadora. Que el informe es de una adolescente de 14 años de edad de nombre Yusmaira Cordero Mayo. Que se trataba de una niña muy difícil para conversar, en esos casos se hace un trabajo para hacerla hablar, entrar en confianza, a través de palabras muy pocas ya que la niña presenta un grado de retardo, muy poco retardo pero pudo sacarle algo. Le hizo un grupo de preguntas, la niña le manifestó primero por señas que había sido abusada por su padrastro, antes de hablar se puso las manos en los senos aceptando el abuso, luego le enseño sus partes intimas. Que la niña le había dicho que su padrastro la amenazaba diciéndole que iba a quemar la casa con su mama adentro. Y que el padrastro abusaba de ella cuando su mamá salía. Observó mucho temor, notó su retardo, mucho miedo, muy callada, muy difícil para que hablara, dio unas recomendaciones de que la niña estuviera siempre acompañada. A preguntas hechas por la defensa contestó que lleva 7 años trabajando como sociólogo. Que si piensa que la niña le pudo haber contado lo que le ocurría a una vecina. Que normalmente dura 45 minutos con un paciente, pero con Yusmaira había estado más de 55 minutos. Que Yusmaira no le había contado a su mamá, que le había preguntado por que no le contó a su mamá y le había contestado que porque no le iba a creer. Que por su experiencia no pensaba que Yusmaira haya sido inducida por un tercero para que inventara eso, porque eso que le paso a la niña generalmente duele y ella puede percibir cuando mienten, y la niña no mentía.
Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona cuya declaración fue convincente y sirvió para corroborar en forma referencial que la versión de la adolescente Yusmaira Cordero siempre ha sido la misma y es que ha sido abusada en varias oportunidades por su padrastro, además que no lo decía porque estaba siendo amenazada por éste.

10.-Se incorporó a sala por su lectura la INSPECCIÓN TECNICA N° 2366 de fecha 08 de Septiembre de 2005 realizada en el Sector Centro Paramaconi, casa N° 111 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se dejó constancia de lo siguiente: “ Trátese de un sitio CERRADO, correspondiente al interior de una estructura tipo rancho, ubicada en la dirección arriba indicada, la cual presenta su fachada orientada en sentido sur, con respecto a la mencionada calle totalmente asfaltada, apreciándose un clima de temperatura ambiente fresco, clara iluminación, nulo fluido de vehículos automotor y regular paso peatonal por las vías de acceso, su parte anterior es de libre acceso, seguidamente encontramos una entrada principal, esta se encuentra elaborada en madera improvisada con una lamina de zinc y piso de cemento, distribuida de la siguiente manera, en primer lugar una sala, cocina hacia el lateral izquierdo respecto a la entrada principal, se aprecian dos habitaciones (dormitorios) estas presentan entradas de libre acceso, apreciándose en ambas cama matrimonial, elaboradas en madera con su respectivo colchón, seguidamente nos ubicamos en la parte de la referida vivienda, se aprecia una entrada protegida por una puerta elaborada de madera improvisada con una lamina de zinc y segmentos de madera, esta comunica al lateral derecho con la sala de baño y hacia el lateral izquierdo se encuentra una cama elaborada en metal tipo individual, con su respectivo colchón en forma ordenada…” El presente elemento probatorio, este Tribunal al apreciarlo le da todo el valor, ya que fue realizado en cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal e incorporado a sala de audiencias de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ella se corrobora lo dicho en audiencias por la experto Mary Carmen Chacón y el agente Adolfo Marquez, respecto a la existencia real de uno de los sitios donde el acusado José Miguel Ramos Campos abusaba sexualmente de la adolescente Yusmaira Cordero Mayo, sirviendo de esta forma a establecer los hechos considerados acreditados por el Tribunal.

11.- Se incorporó a la sala por su lectura copia de la PARTIDA DE NACIMIENTO de Yusmaira Cordero Mayo, la cual expresa lo siguiente: “ La que suscribe, Jefe Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, CERTIFICA:….veintiuno de Mayo de 1991, ha comparecido ante mi, el ciudadano Ramón Antonio Cordero…. Quien presenta y reconoce en este mismo acto como a su hija a : YUSMAIRA ELIANA, quien nació en Maturín, el día 20 de Febrero de 1991…..y es hija de: Rosa Cristina Mayo……” . La presente prueba documental el Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio ya que fue incorporada a sala por su lectura en cumplimiento de lo previsto en el ordinal 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello se verifica que la victima al momento en que ocurrieron los hechos contaba con la edad de 14 años.

12.- Se incorporó a sala por su lectura el DIAGNÓSTICO de la sociólogo de la casa de la Mujer Virginia Briceño, en estricto cumplimiento de lo previsto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, con manifestación expresa de voluntad de las partes y el Tribunal, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “ La evaluación realizada a la adolescente YUSMAIRA CORDERO MAYO, de 14 años de edad, quien fue acompañada de su prima YEIRA RAMIREZ MAYO, de 33 años de edad, cédula de identidad 12.153.452, a la consulta de orientación familiar requiriendo la evaluación de la adolescente como orden emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.. La adolescente manifestó lo siguiente: Mi padrastro me tocaba en todo mi cuerpo (señalando las partes íntimas) y esto siempre lo hacía, amenazaba con que iba a agredir a mi madre y a mis hermanos y que iba a quemar la casa…..El agresor no trabaja con frecuencia golpea a su compañera generando abuso físico y psicológico. Durante la conversación de la adolescente pude observar: * Permanente temor. *Inseguridad. * Dificultad para expresarse. * Dificultad de aprendizaje. * Distraída…..”. La presente prueba al ser apreciada se le da todo el valor probatorio ya que fue incorporada en estricto cumplimientote lo previsto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora lo dicho en sala de audiencias, aunque más ampliado, por la sociólogo Virginia Briceño, quien fue valorada como testigo referencial de los hechos ocurridos a la adolescente Yusmaira Cordero Mayo y que le contó a la referida testigo.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que a finales del año 2005, en varias oportunidades el ciudadanos José Miguel Ramos Campos procedió a abusar sexualmente de la adolescente Yumaira Cordero, aprovechándose de la debilidad física que presentaba la niña para ese momento así como la mental, acción esta realizada en la residencia donde vivía con su madre ubicada en Sector Centro Paramaconi, casa N° 111 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y cuando salía con la niña a cazar pájaros hacia el río, asunto este corroborado por el medico forense Ramón Urbaneja, quien diagnosticó en la adolescente un desgarro antiguo así como recientes y fisuritas en la zona ano rectal; convicción esta a que llegó este Tribunal con la especial declaración cargada de sinceridad de la adolescente Yusmaira Cordero quien a preguntas directas hechas por la representación Fiscal, la defensa y este Tribunal contestó que estaba siendo violada por su padrastro, que lo hacia en el cuarto de su mamá y cuando iban a agarrar pajaritos, con lo cual se evidencia que ocurrió mas de una vez, asunto este que se corrobora con lo dicho por la testigo Mary Cruz Suárez, primera persona a quien Yusmaira Cordero se atreve a contarle lo que le estaba sucediendo, quien fue testigo presencial de que efectivamente la niña si salía con el acusado a agarrar pajaritos con una jaula, tal y como lo indicó también en sala de audiencias la abuela de la victima ciudadana Ofelia Mayo, quien señaló en audiencias que ella veía que la niña salía a agarrar pajaritos con su padrastro José Miguel Ramos y todo el barrio se percataba de esto, toda esta versión que da fuerza a lo manifestado por la adolescente de que estaba siendo abusada en dicho lugar y que desvirtúa lo expuesto por el acusado y alegado por la defensa de que el ciudadano José Miguel Ramos nunca se quedaba solo con la menor. Toda esta situación de violencia sexual fue corroborada por el médico forense Ramón Urbaneja, quien al examinar a la victima encontró desfloración antigua de mas de ocho días, así como lesiones recientes de 72 horas de producidas tanto en el introito vaginal como en la región ano rectal donde presento fisuritis. De otro lado, fue dicho por el méDico forense lo que pudimos apreciar todos los presentes en sala de audiencias respecto a que la victima Yusmaira Cordero presentaba un enlentecimiento en su respuesta, lo cual fue diagnosticado por el referido médico como oligofrenia, o retardo mental leve, en el cual la persona no está desconectada de la realidad pero es lenta en las respuestas, estimando el médico que su pericia le dio para diagnosticarla, ello en virtud de que no se necesita ser psiquiatra para verificar tal situación. Asimismo se tuvo en sala de audiencias la declaración de la ciudadana Virginia Briceño, quien en forma referencial también corroboró que la versión de la adolescente Yusmaira Cordero Mayo desde un inicio fue la misma, que no es otra que estaba siendo abusada por su padrastro y que este la amenazaba para que no lo dijera a alguien. También se tuvo en sala de audiencias las declaraciones de los funcionarios Mary Carmen Chacón y Adolfo Marquez, quienes con sus dichos corroboran la existencia real de uno de los sitios donde el acusado sostenía acto carnal con la adolescente Yusmaira Cordero y que fue verificada con la incorporación de la prueba documental de Inspección Técnica Policial N° 2366 realizada al sitio del suceso.
Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la adolescente Yusmaira Cordero Mayo, inferido por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado por cuanto no fue probado en sala su dicho.






CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el 99 ejusdem, que reza lo siguiente:

“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por la vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a 20 años de prisión…La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1° Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.. ” (Negrillas del Tribunal)

De otro lado prevé el artículo 99 del Código Penal Venezolano lo siguiente:

“Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”

Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido al acusado encuadra en el tipo penal antes descrito de violación con la circunstancia de la continuidad en la ejecución del acto; todo ello en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano José Miguel Ramos Campos, cuando en forma reiterada y bajo amenaza procedió a sostener acto carnal con la adolescente Yusmaira Cordero Mayo, aprovechándose de su debilidad física (desnutrición) y mental; situación que fue corroborada por el médico forense Ramón Urbaneja y apreciada por todos los asistentes a la Audiencia de Juicio Oral y Público, configura el tipo penal de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el 99 ejusdem.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma UNIPERSONAL, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano José Miguel Ramos Campos, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.
En cuanto a lo alegado por la defensa en sus conclusiones respecto que aún cuando se demostró en sala de audiencias que la adolescente Yusmaira Cordero, presentó una desfloración antigua y lesiones recientes y que se palpó en juicio que la adolescente es una persona que tiene retraso mental, con lo cual se configura un tipo delictivo; no se llegó a demostrar que su defendido sea el responsable del hecho delictivo cometido; considera este Tribunal que tal argumento carece de todo fundamento a la luz de las pruebas evacuadas en sala de audiencias, con las cuales se demostró mas allá de todo duda razonable la responsabilidad penal al ciudadano José Miguel Ramos Campos en el hecho atribuido por la representación fiscal y analizado detalladamente en el capitulo anterior.

En cuanto a lo planteado por la defensa referente a que debía tomarse en cuenta el testimonio de la ciudadana Rosa Cristina Mayo, quien por ser madre de la victima no iba a afirmar que su hija mentía y que su defendido no tenia responsabilidad, este Tribunal estima, que si bien es cierto que la ciudadana en referencia es madre de la victima, no es menos cierto que la conducta presentada por ella desde el inicio de la investigación, quien se negó en forma rotunda a creer lo expuesto por su hija, hace pensar a quien decide, que el vinculo concubinario que mantiene con el acusado es mayor que el que la une con su hija Yusmaira Cordero Mayo, por lo cual el Tribunal desestimó su declaración.
CAPITULO V
PENALIDAD
Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano José Miguel Ramos Campos, en consecuencia, se condena al mismo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION la cual nace de que el delito por el cual se le considero culpable, por ser la victima una adolescente, prevé una pena de quince a Veinte años de prisión, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y como quiera que también se estableció que fue en grado de continuidad, lo cual según el artículo 99 del Código Penal Venezolano, implica que se aplique la pena a imponer con el aumento de una sexta parte a la mitad, estimando quien decide que por las circunstancias que rodearon el caso se aumentará una sexta parte, y como quiera que la pena a imponer es de quince años de prisión, cuya sexta parte es Dos (02) años y Seis (06) meses, la pena total a imponer es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se condena al ciudadano José Miguel Ramos Campos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. De otro lado, dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 de la norma adjetiva penal se exime del pago de las costas procesales al aquí condenado.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS, quien es Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-03-1968, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.334, hijo de Carmen Teresa Campos y Miguel Antonio Ramos, domiciliado en la vía Las Terrazas, Rancho San Rafael, cerca de un Taller Mecánico de esta ciudad, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente Yusmaira Cordero Mayo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 24 de Junio de 2023, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido preventivamente en fecha 24-12-2005. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al condenado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día LUNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2006.
El juez,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ. La Secretaria,
ABOG. FLOR TERESA VALLES.