REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000855
ASUNTO : NP01-P-2005-000855

ACTA DE INHIBICIÓN

Vista la presente causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS LIMPIO MOREY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, encontrándose la presente causa para realizar AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL, prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza Profesional Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA, que preside este Tribunal Tercero de Juicio, una vez revisada la misma debe emitir el siguiente pronunciamiento:

El Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación:
Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Omissis…
5. Omissis…
6. Omissis…
7. Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Negrillas de la Jueza)

Por su parte, la misma norma adjetiva indica:

”Artículo 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”…

Ahora bien, esta Jueza Profesional se considera incursa en la causal de inhibición genérica prevista en el numeral 8 del artículo arriba transcrito, en virtud de que el acusado JEAN CARLOS LIMPIO MOREY, es hijo del ciudadano RAFAEL LIMPIO, quien es el Jardinero de mi familia y de mi casa desde hace más de DIEZ (10) AÑOS, lo que hace que éste último sea un empleado de confianza en dichas labores domesticas, aunado además que él fue quien le indicó a esta Jueza que el caso de su hijo lo tenía mi persona; es por ello que para mantener la transparencia y objetividad que siempre ha caracterizado mis actos desde que asumí esta delicada labor de impartir justicia, y verificado que tal relación laboral afecta sin lugar a dudas mi imparcialidad para el momento del Juicio Oral y Público, y tomando además en consideración que quien suscribe se siente obligada irrestrictamente a las normas previstas en el Texto Constitucional y en las Leyes, siendo por ello que debe garantizar que la justicia que imparte sea entre otras cosas imparcial e idónea, como parte de la Tutela Judicial Efectiva; es por lo que estimo procedente y ajustado a derecho INHIBIRME en la presente causa N° NP01-P-2005-000855, seguida al ciudadano JEAN CARLOS LIMPIO MOREY, todo de conformidad con los artículos 86 numeral 8, y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ábrase Cuaderno Separado de la presente Incidencia y envíese de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de su conocimiento de fondo, y del mismo modo remítase la causa al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su redistribución de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese. Publíquese. Notifíquese la presente decisión a las partes. Hágase lo conducente.
LA JUEZA

MARY ALEJANDRA ORTEGA A.