PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 10 de octubre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000127
ASUNTO : NK01-P-2002-000127
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Revisado y analizado como ha sido el presente asunto seguido al penado JOSÉ DANIEL SALAZAR BLANCO, quien fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 09-02-2006 y publicada en fecha 10/02/06, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; más la accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, actualmente en estado de libertad; procediéndose a su ejecución mediante auto de fecha 20-03-2006, en el cual se estableció que el referido penado para ese entonces había permanecido efectivamente privado efectivamente de su libertad por un tiempo de VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que podía solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE PENA, dado que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO no se encontraba dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sería acordado una vez cumplidos como hayan sido los requisitos exigidos para tal fin.
Ahora bien, en atención a lo indicado ut supra, esta instancia para resolver lo concerniente a la procedencia del beneficio al cual opta el penado JOSÉ DANIEL SALAZAR BLANCO, observa lo siguiente:
• Que el pronóstico del Informe Psicosocial realizado al penado de autos, suscrito y elaborado por los integrantes del Equipo Técnico adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, resultó favorable, cuyo tenor es el siguiente:
“Sic…VI) PRONOSTICO:
Es FAVORABLE; considerando que la evolución arrojó los siguientes criterios:
- Moderado nivel de auto crítica.
- Ajuste a las normas.
- Manejo moderado de la frustración.
- Mayor control de impulsos.”…Omissis.
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• Que de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia fechada 20-04-2006, se colige que no registra Antecedentes Penales, distintos a los que dieron origen al presente asunto.
• Que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, ni se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, haber sido condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 eiusdem.
• Que ha presentado oferta de trabajo.
• Que de la revisión del Sistema Juris 2000, así como de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Partiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este juzgador de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Códig1o Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ DANIEL SALAZAR BLANCO, sobre las bases de las consideraciones y condiciones que se indican a continuación:
Habida cuenta que el mencionado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, es concluyente que aún le falta por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN; por lo tanto, se fija como régimen de prueba el plazo correspondiente al resto de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, que comenzará a computarse una vez que haya sido notificado de la presente decisión, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas.
5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación.
6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba.
7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ DANIEL SALAZAR BLANCO, plenamente identificado en el presente asunto, para lo cual quedará sometido a un Régimen de Prueba por el plazo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, 3.- No incurrir en un nuevo delito; 4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas; 5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación, y 6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479, 493, 494 y 495, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de octubre 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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