D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitiva dictada en fecha 12-05-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a las ciudadanas: KATIUSKA MARIYOXI MOROCOIMA MEDINA, venezolana, de 23 años de edad, natural del estado Nueva Esparta, nacida el 17-10-1982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°. 17.417.117, hija de los ciudadanos: Inés Emilia Morocoima (v) y de Irneo José Medina (v), domiciliada en el sector Prado del Sur, al final de la Calle 04 de esta ciudad de Maturín, y NURBIS JOSEFINA REINA, venezolana, natural de esta ciudad de Maturín, de 28 años de edad, nacida el 01-01-1978, titular de la cédula de identidad N°. 13.655.991, hija de los ciudadanos: María Encarnación Reina (v) y de José Manuel Sánchez (v), domiciliada en el sector San Judas Tadeo, Calle 04, Casa S/N, cerca de Sigo, de esta misma ciudad de Maturín, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio del infante quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MONTANER, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, conformadas por: La interdicción civil durante el tiempo de la condena y la inhabilitación política mientras dure la condena; asimismo, una vez terminada la condena estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la misma, equivalente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que en el caso de la penada KATIUSKA MARIYOXI MOROCOIMA MEDINA, será hasta el 08-11-2016, a las 12:00 horas de la noche, y en lo que respecta a la penada NURBIS JOSEFINA REINA, hasta el 11-11-2016, a las 12:00 horas de la noche, SEGUNDO: La penada KATIUSKA MARIYOXI MOROCOIMA MEDINA hasta la presente fecha ha cumplido DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo éste que al ser deducido de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO, que extinguirá en fecha 08-05-2014, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, una vez ocurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, esto es, el 08-11-2006; 2.- Al destino a establecimiento abierto, una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, el 08-09-2007; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, el 08-01-2011 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, esto es, el 08-11-2011. TERCERO: La penada NURBIS JOSEFINA REINA hasta la presente fecha ha cumplido DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo éste que al ser deducido de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEITICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, que extinguirá en fecha 11-05-2014, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, una vez ocurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, esto es, el 11-11-2006; 2.- Al destino a establecimiento abierto, una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, el 11-09-2007; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, el 11-01-2011 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, esto es, el 11-11-2011. CUARTO: Mantiene la reclusión de las aludidas penadas en el Internado judicial de Monagas, donde quedarán a la orden de este Tribunal