PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 17 de octubre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000982
ASUNTO : NP01-P-2005-000982
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Recibidos como han sido los recaudos exigidos al penado JORGE LUIS SALAZAR, para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de dicho beneficio, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El penado JORGE LUIS SALAZAR fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 30-11-200, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 278 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; más las accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, y al pago de SEIS (6) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Mediante auto de fecha 24-01-2006, se procedió a la ejecución de aludida sentencia, en el cual se estableció que el referido penado para ese entonces había permanecido efectivamente privado efectivamente de su libertad por un tiempo de TRES (3) DÍAS, faltándole aún por cumplir la pena UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, no lográndose determinar la fecha en que cumpliría la pena impuesta por encontrarse en libertad, pudiendo ser acreedor del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE PENA, dado que lo aludidos delitos no se encontraban dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de otras formulas alternativas de cumplimiento de la pena que pudieren corresponderle.
Ahora bien, no obstante lo indicado ut supra, de las actuaciones bajo examen se observa lo siguiente:
• Que el pronóstico del Informe Psicosocial realizado al penado, suscrito y elaborado por los integrantes del Equipo Técnico adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, resultó favorable, cuyo tenor es el siguiente:
“Sic…VI) PRONOSTICO:
Se considera FAVORABLE; en virtud de que reúne los siguientes criterios:
- Un nivel de aceptable de autocrítica.
- Ajuste psíquico frente a las normas.
- Moderada tolerancia para el manejo de la frustración y la ansiedad.
- Mejor manejo de impulsos.
- Disposición al cambio conductual. ”…Omissis
• Que de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia fechada 08-07-2006, se colige que no registra Antecedentes Penales, distintos a los que dieron origen al presente asunto.
• Que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, ni se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, haber sido condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 eiusdem.
• Que ha presentado oferta de trabajo.
• Que de la revisión del Sistema Juris 2000, así como de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Partiendo las motivaciones anteriormente esbozadas, este juzgador de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Códig1o Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JORGE LUIS SALAZAR, sobre las bases de las consideraciones y condiciones que se indican a continuación:
Habida cuenta que el mencionado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta TRES (3) DÍAS, faltándole aún por cumplir la pena UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por lo tanto, se fija como régimen de prueba el plazo correspondiente al resto de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el cual comenzará a computarse una vez que haya sido notificado de la presente decisión, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas.
5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación.
6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba.
7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOREGE LUIS SALAZAR, plenamente identificado en el presente asunto, para lo cual quedará sometido a un Régimen de Prueba por el plazo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el cual comenzará a computarse una vez que haya sido notificado de la presente decisión, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, 3.- No incurrir en un nuevo delito; 4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas; 5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación, y 6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479, 494 y 495, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 17 días del mes de octubre 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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