PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 24 de octubre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000055
ASUNTO : NP01-P-2005-000055
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Revisado y analizado como ha sido el presente asunto seguido al penado LEOBALDO RAFAEL MARÍN SIERRA, quien fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 14-06-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, cuya ejecución se llevó a cabo en auto de fecha 26-07-2006, en el cual se estableció que el referido penado para ese entonces había permanecido efectivamente privado de su libertad por espacio de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, toda vez, que su detención se había producido el 25-01-2005, por lo que aún le faltaba por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que culminaría en fecha 25-01-2009 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar desde ese mismo momento por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre que se hallaren satisfechas las exigencias a que se contrae el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito por el cual fue condenado no se encontraba dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 eiusdem.
Ahora bien, en atención a lo indicado ut supra, esta instancia para resolver lo concerniente a la procedencia del beneficio al cual opta el penado LEOBALDO RAFAEL MARÍN SIERRA, observa lo siguiente:
• Que el pronóstico del Informe Psicosocial realizado al penado de autos, suscrito y elaborado por los integrantes del Equipo Técnico adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, resultó favorable, cuyo tenor es el siguiente:
“Sic…VI) PRONOSTICO:
Es FAVORABLE; ya que en función de la Evaluación Psicosocial efectuada, consideramos que el evaluado reúne las condiciones mínimas necesarias para ajustarse a la medida solicitada, tales como:
- Capacidad reflexiva y cuestionarse sobre su conducta y aprender de la experiencia.
- Tolerancia a la frustración.
- involucrar a sus familiares activamente en el seguimiento del caso, como parte fundamental a través de los cuales se logren mejorar los patrones de comunicación.
- Disposición para seguir normas.
- Sentimiento de pertenencia hacía su núcleo familiar.
- Y buena contención de parte de sus funciones. …” Omissis. (Resaltado del tribunal).
• Que de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia fechada 09-08-2006, se colige que el penado no registra Antecedentes Penales distintos a los que dieron origen al presente asunto.
• Que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, ni se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que existe el compromiso del penado a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
• Que ha presentado oferta de trabajo.
• Que de la revisión del Sistema Juris 2000, así como de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Partiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este juzgador de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LEOBALDO RAFAEL MARÍN SIERRA, sobre las bases de las consideraciones y condiciones que se indican a continuación:
Habida cuenta que el mencionado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN; en consecuencia, se le fija como régimen de prueba el plazo correspondiente al resto de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, que comenzará a computarse una vez que haya sido notificado de la presente decisión, para lo cual quedará comprometido durante dicho lapso a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- Abstenerse ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes i psicotrópicas.
5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación.
6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba.
7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LEOBALDO RAFAEL MARÍN SIERRA, plenamente identificado en el presente asunto, para lo cual quedará sometido a un Régimen de Prueba por el plazo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización; 3.- No incurrir en un nuevo delito; 4.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación; 6.- Presentar por ante el Delegado de Prueba constancia de trabajo cada SESENTA (60) DÍAS, y 7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479, 493, 494 y 495, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez impuesto como haya sido, se acordará su libertad desde las instalaciones de esta sede judicial. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 24 días del mes de octubre 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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