PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 4 de Octubre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000001
ASUNTO : NL01-P-1999-000001
AUTO REVOCANDO LA FORMULA ALTERNATIVA
“EL DESTINO A ESTABLECIMIETO ABIERTO”
Siendo la oportunidad establecida para dictar la fundamentación correspondiente al fallo dictado en audiencia oral y pública llevada a cabo en esta misma fecha, relacionado con la solicitud de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto”, comúnmente denominada “Régimen Abierto”, otorgada al penado JOSÉ JESUS RONDÓN, plenamente identificado en el presente asunto, formulada por el Consejo de Disciplina adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”; este órgano decisor lo hace en los términos que se indicarán a continuación, previo el señalamiento de las consideraciones siguientes:
En esta misma fecha se llevó a cabo audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar lo concerniente a la solicitud de revocatoria del beneficio otorgado al penado JOSÉ JESÚS RONDÓN, formulada por el Consejo de Disciplina adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra.”
Declarada abierta la audiencia en cuestión, y verificada la presencia de las partes intervinientes, se procedió a otorgársele la palabra a la ciudadana Bahilda Rámos, en su condición de Directora encargada de dicha institución y Delegada de Prueba designada al mencionado penado, quien luego de ratificar el contenido del Informe de Solicitud de Revocatoria, arguyó que en vista de la ultima audiencia realizada el 11-07-06, el residente se comprometió a cumplir con las normativas, afirmando en esa oportunidad que trabajaba en al Avenida Cruz Peraza, con el Sr. Carlos Pérez, por lo que se hizo constatación laboral, evidenciándose que el residente no estaba trabajando allí, al verse descubierto manifestó que los supuestos patrones habían decidido irse a Caracas, no obstante ello, se le orientó a la prosecución de nuevo empleo logrando ser ubicado en la empresa Bon Ice, bajo la gerencia del señor Carlos González, donde comenzó a laborar el 28-07-06, y dado que salía todos los día para su trabajo, se procedió a realizar una supervisión en fecha 07-09-06, pudiéndose constatar que el residente no se encontraba laborando para ese momento, concluyéndose que el residente cuando decía que salía a trabajar no cumplía con su cometido, tal aseveración fue suministrada por el Gerente de la empresa Bon ice, al informar que el interno se había ausentado del sitio de trabajo los días: 04-08-06, 25-08-06, 28-08-06, 29-08-06, volviendo a la empresa el día 01-09-06, y que ante tal irregularidad se le suspendió la salida a dicha empresa, motivos estos suficientes par solicitar la revocatoria de dicho beneficio, puesto que, el residente no estaba cumpliendo con uno de los objetivos primordiales el cual es trabajar. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Adolfo Carmona Canelón, en su condición de custodio adscrito al referido Centro de Tratamiento Comunitario, manifestando que la información que tenía que dar respecto al residente Rondón José Jesús como funcionario de custodia, era en virtud que llevaba un rol de salida de todos los residentes que habitan en el Centro de Tratamiento, en donde quedaba constancia de la salida para su sitio de trabajo, siendo informado por la Sra. Bahilda Ramos, Delegada de prueba y por el funcionario Wilfredo Torres, que en una inspección que le realizaron al penado en la empresa Bon Ice, por información suministrada por el Gerente de dicha empresa, se constató que dicho residente en varias oportunidades no iba a realizar su trabajo. Acto seguido le fue otorgada la palabra al ciudadano Wilfredo Torres, en su condición de custodio y chofer del referido Centro de Tratamiento Comunitario, indicando que el día 07-09-06, trasladó a la Delegada de Prueba., Sra. Bahilda Ramos hasta la calle Azcue donde se encuentra ubicada la empresa Bon Ice en la cual laboraba el residente José Rondón, con el fin de hacerle una supervisión laboral, pudiéndose constatar por medio del gerente de esa empresa que dicho residente se había ausentado en muchas oportunidades de sus labores. En ese mismo sentido, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Richard Macuare, quien adujo que se adhería y suscribía la solicitud realizada por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, y que basta con estudiar el record de conducta del penado para determinar lo necesario que resultaba la Revocatoria del Régimen Abierto, por cuanto su actitud de rebeldía impedía que se ejerciera el control de lo que éste hace al desenvolverse en la sociedad, lo cual podría traducirse en otro delito igual o peor por el que fue condenado. Acto seguido se le otorgó palabra a la Abg. Hermelinda Cabello defensora del residente, quien alegó que observaba que el mencionado penado no dejó de laborar sino que por el contrario, faltó cuatro (04) días durante el mes de agosto, los cuales ni siquiera habían sido continuos, es por lo que consideraba que no era motivo de Revocatoria el benéfico que le fue otorgado, por cuanto el penado le había manifestado que tuvo que ausentarse en esos días de sus labores, en razón de asistir a tratamiento médico, por cuanto era sabido que éste padecía de una enfermedad irreversible, que ameritaba asistencia médica; sugiriéndole a la delegada de prueba, que tenía que hacer una supervisión más minuciosa y no tomar la medida drástica de suspender la salida hacia las labores que éste realizaba, por lo tanto estaba en desacuerdo en lo relacionado a la rebeldía que se le pretende imputar a su defendido para motivar la solicitud de revocatoria, solicitando finalmente, que se considerara la situación de su defendido en cuanto a su problema de salud, al cual no se le ha dado la debida atención a su enfermedad, evidenciándose que no había mejoría en el caso. Seguidamente, el tribunal previa la concesión de la palabra al penado JOSÉ JESUS RONDÓN, lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, preguntándosele si deseaba declarar respecto a la solicitud de revocatoria del beneficio que le había sido otorgado, manifestando querer declarar en relación a lo sucedido, y en consecuencia, expuso: “Primero es que no estoy trabajando porque no me dejan salir de ahí, y yo no me voy a salir de allí a la fuerza, tengo que quedarme allí obligado hasta que ellos me dejen salir, ni siquiera salir a la bodega o a buscar trabajo, yo no tengo nada ahí, me tengo que esperar hasta que me den la oportunidad de salir, en la broma de Bon Ice yo trabajaba allí siempre y cuando no fui era por mi tratamiento bucal, me mandaron para la otra quinta y yo dije que no podía por mi problema de la boca y entonces me levantaron un informe”. Finalmente, luego de oír las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídica procesal y analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, se observó que desde la fecha 14-11-04 en que el penado JOSÉ JESUS RONDÓN ingresa la Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, se ha resistido a mantener un trabajo estable con el fin de reinsertarse definitivamente a la sociedad, incumpliendo con ello con las normas que regulan los Centros de Tratamiento Comunitario y por ende, con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le fue otorgada; razón por la cual, estimó que Tribunal dada la reiteración del comportamiento desplegado por el penado, que le impide lograr su reinserción social, lo procedente era revocar dicho beneficio, y en consecuencia ordenar su reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su detención desde la misma sala de audiencia. En último lugar se hizo necesario subrayar, que si bien era cierto que tanto la defensa como el penado habían esgrimido la existencia de una enfermedad que le impedía prestar sus labores cotidianas, no era menos cierto, que hasta la presente fecha no había sido consignadas a las actuaciones, prueba alguna que corroborara la existencia de tal padecimiento, por consiguiente, en lo que respecta a los beneficios que le otorga la Ley, podría optar previa solicitud, a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, una vez que haya extinguido las ¾ partes de la pena impuesta.
Ahora bien, como fundamento de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador luego de dispensar exhaustivamente un análisis a las actuaciones que conforman el asunto bajo examen, que la actitud reaccionaria reiteradamente asumida por el penado JOSÉ JESÚS RONDÓN desde su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, ha sido contraria a los principios que orientan el aseguramiento a su reinserción social, no obstante la asistencia postpenitenciaria que ha tenido por parte de la delegada de prueba, y demás funcionarios adscritos a dicho Centro de Tratamiento Comunitario; aunado a que en fecha 06-04-2005, la ciudadana Jueza Mary Alejandra Ortega quien otrora presidía este tribunal, lo apercibió que de continuar con las faltas cometidas le podían solicitar la revocatoria del beneficio que estaba disfrutando, advertencia ésta que acató por muy poco tiempo, mostrando ulteriormente un talante reticente que impide su rehabilitación y subsiguiente reinserción social, al extremo de no haber conservado un trabajo estable como fuente de su sustento, conllevando con su actitud a la desnaturalización del beneficio otorgado, dada la resistencia al cumplimiento de las exigencias que lo conforman, dentro de las cuales se encuentran las inherentes al dicho beneficio y las que regulan a los Centros de Tratamientos Comunitarios; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, concedida al penado JOSÉ JESÚS RONDÓN, mediante auto de fecha 10-11-2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, sólo podrá optar previa solicitud, a la conmutación del resto de pena impuesta en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (1/4) partes de la misma, conforme a los dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal vigente. Se ordena la reclusión del penado en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, PRIMERO: REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, concedida al penado JOSÉ JESÚS RONDÓN, mediante auto de fecha 10-11-2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, sólo podrá optar previa solicitud, a la conmutación del resto de pena impuesta en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (1/4) partes de la misma, conforme a los dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Ordena la reclusión del penado en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 4 días del mes de octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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