PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 9 de octubre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000004
ASUNTO : NK01-P-2001-000004
AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO
DE LA PENA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”.
Recibido el Informe Psicosocial realizado al Penado ALFREDO HERNÁNDEZ, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en relación a la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, a la que opta el nombrado penado, para lo cual considera necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El penado ALFREDO HERNÁNDEZ, fue condenado mediante sentencia dicta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en fecha 30-11-2006, y publicado su texto íntegro en fecha 09-12-2005, a cumplir la Pena de SEIS (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VOLACIÓN, previsto y sancionado en el 375, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, más las accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio de la niña DAYANA MARGARITA BETANCOURT, quien para ese entonces contaba con diez (10) años de edad.
Mediante auto de fecha 24-01-2006, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, en la cual se indicó que la detención del penado ALFREDO HERNÁNDEZ se había llevado acabo en fecha 08-12-2000, permaneciendo en esa circunstancia hasta el día 14-05-2003, totalizando un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN; siendo nuevamente detenido posteriormente el 30-11-2005, permaneciendo en esa situación hasta aquel entonces por un lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumando al lapso anterior daba como resultado un tiempo total de detención DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES PRISIÓN, por lo que aún le faltaba por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, la cual concluiría en fecha 24-06-2009); no pudiendo solicitar el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto la pena impuesta excedía de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena previstas en el artículo 501 eiusdem, una vez transcurridos los períodos siguientes: el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que extinguió en fecha 08-06-2002; el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que extinguió el 08-12-2002; a la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpliera las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que extinguirá el 24-06-2007, y a la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, previa solicitud, cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que extinguirá el 24-12-2007, quedando finalmente sujeto al cumplimiento de las penas accesorias conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley."
Los supuestos a que se contrae el precepto legal in comento, van orientados a la prevención del delito, ya que si se realiza un trabajo adecuado con este colectivo, desde la perspectiva del trabajo y la formación, es muy posible que se puedan obtener buenos resultados, con lo cual se configuraría el sistema progresivo que es el vértice del Régimen Penitenciario.
En ese mismo sentido, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Exigiendo además, que deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; y
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado Buena conducta.” (Resaltado, cursivas y negrillas del Tribunal)
De las normas supra transcritas, se infiere que tales exigencias deben cumplirse inexorablemente para que tenga lugar la procedencia la formula alternativa de cumplimiento de la pena sub examine, a tal efecto, de las actuaciones bajo análisis se observa lo siguiente:
• Que el penado extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
• Que no tiene antecedentes penales, tal y como se evidencia del Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto al folio 144 de la Pieza II, de cuyo contenido se colige que no posee antecedentes penales por condenas anteriores, pues, dicha certificación sólo hace alusión a la condena objeto del asunto de marras.
• Que no ha cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde actualmente purga su condena, lo cual significa que ha observado buena conducta.
• Que no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, pues, la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo examen es la primera por la cual opta.
Ahora bien, no obstante a que el penado satisfizo los requisitos arriba indicados, sin embrago, el Informe Psico-Social que le fue realizado arrojó un PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 501, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
(Sic... Omissis… VI.- PRONOSTICO:
Es DESFAVORABLE; para la medida solicitada ya que la evaluación psicológica reflejó los siguientes indicadores:
• Pobre nivel de autocrítica.
• Escasa tolerancia ante la frustración y ansiedad.
• Dificultad para colocarse límites e impulsividad.
• Inestabilidad emocional.
• Tendencia a solucionar problemas poco ajustado a lo socialmente esperado.
A la luz de estas consideraciones, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena "EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO", al penado ALFREDO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 501, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: NIEGA la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado ALFREDO HERNÁNDEZ, debidamente identificado en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Maturín y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 9 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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