REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000318
ASUNTO : NP01-P-2004-000318
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto del 2.006, mediante la cual CONDENÓ a YELITZA CAROLINA ZERPA, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.415.898, domiciliada en Boquerón de Caripe Casa N° 31, Caripe - Estado Monagas y a WILCAR ALBERTO ZERPA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 17.486.910, domiciliado en Boquerón de Caripe Casa N° 31, Caripe - Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en al Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber Admitidos los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el referido Tribunal Admitiera la acusación por el delito antes descrito y señalado. Ejecútese la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal observa:
PRIMERO
Los penados YELITZA CAROLINA ZERPA, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.415.898, domiciliada en Boquerón de Caripe Casa N° 31, Caripe - Estado Monagas y WILCAR ALBERTO ZERPA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 17.486.910, domiciliado en Boquerón de Caripe Casa N° 31, Caripe - Estado Monagas, fueron detenido flagrantemente en fecha 24-07-2004 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 27-07-2004, en virtud de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , por lo cual estuvieron privados de Libertad Por el lapso de DOS (02) días, faltándole por cumplir Once (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, mas las penas accesorias de ley, y en virtud de que los penados de autos se encuentran en libertad bajo presentación es dificultoso determinar el tiempo de culminación de la pena.-
SEGUNDO
El Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece: …“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”…, lo que quiere decir, que nuestro sistema parte del Principio de la Afirmación de la Libertad como regla general, criterio que este Juzgador comparte, y aún cuando el actual Código Adjetivo establece en el numeral 2° del artículo 494: ….”Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. Y en el único aparte del artículo en comento establece: …”Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Ahora bien, en este caso concreto la pena impuesta, por admisión de los hechos a los Penados YELITZA CAROLINA ZERPA y WILCAR ALBERTO ZERPA, supra identificados , no excede de los tres años ni el delito cometido no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedores del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello se deben mantenerse en Libertad Provisional hasta tanto se les realicen los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio, en consecuencia, se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines consiguientes, e igualmente, se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a objeto de que se le designe Equipo Técnico para realizar el informe Psico-social al referido penado; todo sin menoscabo de otras formulas de cumplimiento de pena que pudieran corresponderles. Y así se decide. .-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener en Libertad a los Penados YELITZA CAROLINA ZERPA, WILCAR ALBERTO ZERPA, supra identificados, cumpliendo con la presentación cada Treinta (30) días, por cuanto optan por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Ofíciese a la dirección de Prisiones del ministerio de Justicia para que remitan los posibles antecedentes penales del referido penado. Igualmente ofíciese a la unidad Técnica de ésta Entidad a los fines que le sea practicado los exámenes correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, del Código Orgánico Procesal Penal, 16 del Código Penal.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del Octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
La Secretaria
Abog. Emiluz Brito.
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