REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000014
ASUNTO : NL01-P-2000-000014
AUTO REVOCANDO EL BENEFICIO DE CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO AL PENADO YUMAIRO JOSE AGUILERA MUJICA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa signada con el N° NL01-P-2000-014 seguida al Penado YUMAIRO JOSE AGUILERA MUJICA, Venezolano, Natural de las ALhuacas de este mismo estado Mayor de edad, hijo de PEDRO MUJICA Y GLORIA AGUILERA, de estado civil soltero, de profesión obrero titular de la cédula de identidad n° 12.877.090 y residenciado en Calle Guatamaral casa sin numero QUIRIQUIRE, de este mismo Estado Monagas y actualmente gozando del beneficio de Conmutación de la Pena en confinamiento en el Nacional , Casa S/n. Sector los Eucaliptos, Los Teques. Estado Miranda. El penado, YUMAIRO JOSE AGUILERA MUJICA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción, en fecha 6 de Noviembre del año Dos Mil a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y VEITICINCO DIAS DE PRISION , por autor del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 455 ord 4° y 278 del Código penal y con redención acordada por este Juzgado en esta misma fecha quedo en definitiva a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS ONCE(11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Este tribunal con la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:
PRIMERO
En fecha 27 de Abril de 2006, mediante auto , le fue acordado el Beneficio de Redención de la Pena, impuesta de CUATRO AÑOS Y VEITICINCO DIAS DE PRISION, a DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, el cual cuya pena cesará en fecha 27-09-2007.
En fecha 27 -04-2006, mediante auto, le fue acordado el Beneficio de Conmutación de la Pena en confinamiento, quien cumplirá la pena en fecha 27-09-2007, aumentándosele una tercera parte de lo que le falta por cumplir, UN (01) AÑO Y VEINTINUEVE (29) DIAS, quedando la misma a cumplir en fecha 26-10-2008. El referido penado fue confinado a cumplir la pena en la siguiente dirección: El Nacional Casa Sin Número Sector Los Eucaliptos Los Teques Estado Miranda, donde reside DAYANA MARGARITA MUJICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Código Penal.
SEGUNDO
Es importante destacar que de la revisión del oficio de fecha 24 de Octubre de 2006 y remitido a este Juzgado en fecha 25 -10-2006, de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLITICA Y SEGURIDAD PUBLICA PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se evidencia que el penado YUMAIRO JOSE MUJICA AGUYILERA, titular de la cédula de identidad N°. 12.877.090, no ha cumplido con las presentaciones impuesta por este Juzgado en fecha 27-04-2006, presentándose por primera vez el día 18-05-2006, donde se le envió citación a su domicilio, lo cual el mismo penado la recibió y no se presento por ante la prefectura Civil de esa Circunscripción, tal y como se constata en el referido oficio.
TERCERO
Por cuanto este Tribunal le impuso al penado AGUILERA MUJICA YUMAIRO JOSE, las condiciones que debía cumplir, durante el disfrute del BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, entre los cuales eran:
1.- Presentarse por la Jefatura Civil de esa Circunscripción, cada Noventa (90) días.-
2.-No Incurrir en nuevo delito.-
3.- No ausentarse del área donde pernoctará.-
4.-No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
5.-No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6.-No visitar el lugar donde se cometió el hecho, mientras se encuentre cumpliendo la pena en confinamiento.-
7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado para su caso….”,
En este sentido se aprecia que el penado de autos incumplió con las condiciones impuestas, a tal efecto este tribunal considera procedente REVOCAR EL BENEFICIO DE CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, y en consecuencia se ordena su Aprehensión para que sea trasladado del lugar donde se encuentra Confinado al Internado Judicial Penal Del Estado Monagas .- y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado al penado YUMAIRO JOSE AGUILERA MUJICA, plenamente identificado, por no haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, al momento de otorgarle el beneficio, y se acuerda Librar Orden de Aprehensión a los Cuerpos Policiales del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficios. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese copia certificada de la misma al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, del Ministerio del Interior y Justicia, al Ciudadano Director del Internado Judicial de este Estado.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 512, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintisiete (27) Días del Mes de Octubre de 2006.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
La Secretaria
Abog. Emiluz Brito.
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