REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000439
ASUNTO : NP01-P-2005-000439
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Cuatro(04) de Octubre de 2.006, mediante la cual CONDENÓ a ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.786, soltero, de 36 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-04-1970, de profesión u oficio: comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, domiciliado en el Barrio Los Cocos Calle 1 casa 6. Maturín – Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la Comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber Admitidos los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el referido Tribunal Admitiera la acusación por el delito antes descrito y señalado. Ejecútese la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal observa:
PRIMERO
El penado ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, Ut Supra, fue detenido flagrantemente en fecha 23-02-2005 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 16-05-2005, , en virtud de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, luego en fecha 21-06-2006, le fue revocada dicha medida, siendo nuevamente detenido en fecha 07-09-2006 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 03-10-2006 , por lo cual permaneció privado de Libertad Por el lapso de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y no por el lapso establecido en la sentencia de fecha 03-10-2006, faltándole por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, mas las penas accesorias de ley, y en virtud de que el penado de autos se encuentra en libertad bajo presentación es dificultoso determinar el tiempo de culminación de la pena.-
SEGUNDO
El Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece: …“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”…, lo que quiere decir, que nuestro sistema parte del Principio de la Afirmación de la Libertad como regla general, criterio que este Juzgador comparte, y aún cuando el actual Código Adjetivo establece en el numeral 2° del artículo 494: ….”Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. Y en el único aparte del artículo en comento establece: …”Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Ahora bien, en este caso concreto la pena impuesta, por admisión de los hechos al Penado ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, supra identificado, no excede de los tres años ni el delito cometido no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello se debe mantenerse en Libertad Provisional hasta tanto se le realice los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio. En consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines consiguientes, e igualmente, se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a objeto de que se le designe Equipo Técnico para realizar el informe Psico-social al referido penado; todo sin menoscabo de otras formulas de cumplimiento de pena que pudieran corresponderles. Y así se decide. .-
TERCERO
Ahora bien, es importarte acotar que el penado ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, fue aprehendido en fecha 26-10-2006 por la comisión adscrita al Grupo Operacional Policial de la Comandancia Estado Monagas, por cuanto resulto solicitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , mediante oficio N°: 1030-06 de fecha 26-06-2006 , por estar incurso en la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad (Robo), quien se encuentra recluido en los calabozos del Retén Policial de la Dirección de la Dirección General de Policía de este Estado. Este tribunal observa que en el folio 194 corre inserto oficio N°. 4C-1030-06 de fecha 26-06-2006, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, gira instrucciones a los Cuerpos policiales de esta localidad, a los fines que el penado ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ , sea aprehendido. Es de notar que el penado Ut-supra, en la actualidad fue impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , otorgado por el Tribunal Cuarto de Control en sentencia de fecha 03-10-2006. En virtud a lo antes expuesto este tribunal acuerda dejar sin efecto los siguientes oficios de orden de aprehensión signados con los números: 4C-1030-06, 4C-1032-06, .4C-1033-06, de fecha 26-06-2006, insertos en los folios 194, 196, 197, oficios N°. 4C-1547-06, 4C-1548-06, 4C-1549-06, 4C-1550-06, de fecha 10-08-2006,insertos en los folios 202 al 205 y ordena librar oficio a la Dirección General de Policía División de Investigaciones Penales de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a objeto de que proceda dejar sin efectos el presente oficio de aprehensión signado con el N°4C-1030-06 de fecha 26-06-06 y concederle de inmediato la Libertad al penado ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ. Así mismo se acuerda oficiar a los diferentes Cuerpos Policiales de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener en Libertad al penado ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, supra identificado, cumpliendo con la presentación cada Treinta (30) días, por cuanto opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el tribunal con relación a la aprehensión del penado antes identificado acuerda dejar sin efecto los siguientes oficios de orden de aprehensión signados con los números: 4C-1030-06, 4C-1032-06, .4C-1033-06, de fecha 26-06-2006, insertos en los folios 194, 196, 197, oficios N°. 4C-1547-06, 4C-1548-06, 4C-1549-06, 4C-1550-06, de fecha 10-08-2006,insertos en los folios 202 al 205 y ordena librar oficio a la Dirección General de Policía División de Investigaciones Penales de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a objeto de que proceda dejar sin efectos el presente oficio de aprehensión signado con el N°4C-1030-06 de fecha 26-06-06 y concederle de inmediato la Libertad al penado ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ.
Publíquese, Regístrese y notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Ofíciese a la dirección de Prisiones del ministerio de Justicia para que remitan los posibles antecedentes penales del referido penado. Igualmente ofíciese a la unidad Técnica de ésta Entidad a los fines que le sea practicado los exámenes correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, del Código Orgánico Procesal Penal, 16 del Código Penal.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (27) días del Octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
La Secretaria.
Abg. Emiluz Brito
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