REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-014758
ASUNTO : NP01-S-2004-014758
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada en fecha 11-08-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó al ciudadano: VILLAFRANCA PEREZ JOSE MANUEL, quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.668.789, de 26 años de edad, hijo de Obedia Pérez (v) y Luis Villafranca (f), domiciliado en Caripito, los Mangos, calle la Guama, N° 44, Estado Monagas; y actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito y las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE ALFREDO GONZALEZ; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
El Penado VILLAFRANCA PEREZ JOSE MANUEL, fue detenido el día 24-01-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; estando detenido por un lapso de UN (01) OCHO (08) Y ONCE (11) DIAS, y como fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de pena OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIDIO, la cual terminará de cumplir el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan acaecidos los períodos que se indican a continuación:
1. Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS AÑOS SEIS MESES, esto es, a partir del 24-07-2007;
2. Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (03) AÑOS CUATRO MESES, esto es, a partir del 24/05/2008;
3. A la Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, equivalente a SEIS (06) AÑOS MESES, esto es, a partir del 24-09-2011, y
4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuatas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, esto es, a partir del 24-07-2012. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en dictada en fecha 11-08-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó al ciudadano: VILLAFRANCA PEREZ JOSE MANUEL, plenamente identificado ut supra; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, las cuales consisten en: 1°. La Inhabilitación civil durante el tiempo de la pena; 2°. La inhabilitación política mientras dure la pena y 3°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine terminada ésta, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, cometido en perjuicio de JOSE ALFREDO GONZALEZ. SEGUNDO: Al penado VILLAFRANCA PEREZ JOSE MANUEL, le falta aún por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIDIO, la cual terminará de cumplir el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE, por cuanto hasta la presente fecha se encuentra privado efectivamente de su libertad por un tiempo UN (01) OCHO (08) Y ONCE (11) DIAS,; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan acaecidos los períodos que se indican a continuación: 1. Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS AÑOS SEIS MESES, esto es, a partir del 24-07-2007; 2. Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (03) AÑOS CUATRO MESES, esto es, a partir del 24/05/2008;; 3. A la Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, equivalente a SEIS (06) AÑOS MESES, esto es, a partir del 24-09-2011, y 4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuatas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, esto es, a partir del 24-07-2012... TERCERO: Mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. Remítase copia certificada tanto de la sentencia dictada por el aludido Tribunal Primero de Juicio como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 481, 482, 484 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 20 y 53 del Código Penal.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 05 días del mes de Octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
La Secretaria
Abog. Emiluz Brito
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