Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

196° y 147°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ISABEL ANGELICA LOPEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.504

DEMANDADO: JULIO JOSE ZANABRIA BOTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.619.171


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 008348


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogada Young Lady Plata, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.154, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Angélica López Zanabria, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° 12.154.504, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentando su pretensión en lo consagrado el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil que riela bajo el N° 7521,contra la decisión de fecha 19 de Junio del Año 2006 emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decreta Sin Lugar la Acción antes descrita, por considerar el Tribunal Aquó que el demandante no logro demostrar que efectivamente el demandado, se encontrara incurso en la causal de divorcio invocada en el presente juicio.


En fecha Veinticinco de Julio del año dos mil seis (25-07-2006), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que se haga efectivo el recurso, una vez sea realizada su formalización en el presente juicio. En fecha 21 de Septiembre de 2006, en la hora pautada tuvo lugar dicho Acto de formalización, en el cual parte actora expuso: Que actuando de conformidad a el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la misma procedía a formalizar el recurso de Apelación por cuanto no estaba de acuerdo con el fallo emitido por el tribunal Aquó, por considerar que dicho Tribunal no valoro las pruebas en el lapso correspondiente en especial la declaración de la niña Génesis Raquel Sanabria López, en la cual expuso que su padre la maltrataba y golpeaba a su madre quien actualmente tiene otra pareja, que lleva de paseo, dejando claro que no quería que su progenitor la visitara. El Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito contentivo de la formalización y de conformidad a la norma precitada (Art.489) este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió y le dio entrada en fecha 24 de Marzo del año 2004 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, la misma fue declarada sin lugar, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En su libelo de demanda la recurrente expone: Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Julio José Zanabria Botini, debidamente identificado en autos, de dicha unión procrearon una hija de nombre Génesis Raquel Zanabria López, de tres años de edad, fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Los Guaritos Sector IV, Casa de dos Av. 05 N° 27 y de este Domicilio, ahora bien el motivo de la demanda esta basado en que desde hace cierto tiempo la parte actora ha sido victima de malos maltratos, palabras humillantes por parte del cónyuge, que no solo han quedado en palabras sino que han trascendido a acciones, motivo por el cual se ha hecho insoportable la convivencia familiar, por lo que la parte actora decidió mudarse para la casa de su madre desde hace un año y medio e intentar la presente demanda de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil.

Cabe destacar que por cuanto no se pudo realizar la citación personal del demandado, debido a que el mismo cambio de domicilio, la parte actora solicito la citación por carteles, una vez cumplido con la presente formalidad y quedando constancia en auto mediante un ejemplar del diario el “Extra” y en virtud de que la parte demandada no compareció, la parte accionante solicito se le designara un Defensor Judicial tal y como lo establece el artículo 223, primer aparte del Código de Procedimiento civil, designándole dicho cargo a la Dra. Mairin Márquez, abogada en ejercicio, inscrita bajo el N° 86.563, quien en fecha 11 de Octubre del 2004 compareció por ante el Tribunal de la causa para darse por notificada aceptando el cargo que le fue designado como defensora Ad liten.

En fecha 17 de Enero del año 2005 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo solo la parte accionante, no asistiendo la parte demandada por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que no se pudo instar a reconciliación e insistiendo la parte accionante con la pretensión, el 07 de Marzo del 2005 se realizó el segundo acto conciliatorio en el cual se dio la misma situación que en el primer acto antes mencionado. Es importante mencionar que la causa se repuso al estado de notificar a las partes y a la Fiscal Octavo del Ministerio pública de este Estado, quien luego de revisadas las actas procesales de la presente causa, observo que las partes no habían acordado nada con respecto a la Guarda, la obligación alimentaría y régimen de visitas, por lo que solicito ante dicho Tribunal su fijación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 360, 366,385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como también que le sea practicada al grupo familiar evaluación psicológica, a través del equipo multidiciplinario adscrito a ese Juzgado.

En fecha 19 de Enero comparece por ante el Tribunal de la causa la niña Génesis Raquel Zanabria López, de cinco años de edad, a los fines de ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA, la prenombrada adolescente expuso, que ella vivía con su mami y papi Richard en el paraíso, el la llevaba a pasear para Macdonalds y le compra helados, que no quería que su papa Julio la visitara porque él le pegaba a su mama y cuando era chiquitina ella tenía un perrito y se le murió porque el papa no le daba comida.


PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

En el caso de marras se evidencia que el demandado, ni su defensor judicial, aun cuando este ultimo se dio por notificado no dió contestación a la demanda así como tampoco presento pruebas ni contradijo los hechos controvertidos, por lo que considera esta Alzada que los hechos alegados por la parte actora se tienen como ciertos. Y así se decide.-

Por otro parte en vista de las actas procesales y de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte actora, aun cuando la prueba testimonial no demuestre el hecho controvertido, las pruebas documentales promovidas, así como la declaración hecha por la niña ante el Tribunal recurrido en la cual manifiesta un rechazo hacia su padre, el Informe psicológico de fecha 28 de febrero de 2003, el mismo versa sobre el examen realizado a la promovente por la Lic. Glenda Tovar, adscrita al departamento de servicio social del Hospital Psiquiátrico Dr. Luis Daniel Beapertuy, así como también el informe de orientación de estudio social, que se le realizó a la adolescente Karla Dubraska Figueroa, elaborado y suscrito por las Licenciadas Leyda Villaroel y Rosa Sánchez, adscritas al Departamento de Orientación y por el Licenciado Luis Landaeta, Director de la escuela José Ángel Meza Verde, representan suficientes elementos de convicción para sustentar la demanda. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogado Young Lady Plata , en decisión emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio del año 2006,en el juicio de Divorcio Ordinario, llevado en contra del ciudadano Julio José Zanabria Botini. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial entre los ciudadanos Isabel Angélica López Zanabria y Julio José Zanabria Botini y como consecuencia se ordena se liquide la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dos días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria Soledad Marcano




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.






Exp. N° 008348-