Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil seis (2006)
196° y 147°
Las actuaciones que suben a esta Alzada provienen del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, producto de la apelación que hiciera el Abogado ALEJANDRO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 982, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano SILVINO RAFAEL FERRER MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.5.548.349, por motivo del procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado en contra de la ciudadana CECILIA DEL VALLE MARTINEZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 5.337.063, de este domicilio, la apelación formulada es contra el auto de de fecha 06 de Abril de 2006 emitido por el Tribunal A Quo, el cual me permito ilustrar:
…“Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el día 30 de Marzo del presente año la demandada de autos cecilia del Valle Martínez Arocha consigna mediante escrito constante de nueve (9) folios útiles, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, mediante la cual se evidencia que el 02 de Mayo del año 2001, la misma intentó demanda de divorcio contra su cónyuge Silvino Rafael Ferrer Malavé, parte demandante en el presente caso, fundamentando la acción en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, en el cual se dictó Sentencia Definitiva en fecha 20 de Mayo de 2002 la cual como no fue recurrida quedó firme y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal y el 13 de febrero del año en curso el ciudadano Silvino Rafael Ferrer Malavé, introduce demanda de divorcio en contra dicha ciudadana fundamentada en la misma causal, quiere decir entonces que ya la materia está decidida al quedar disuelto dicho vínculo produciendo la referida sentencia fuerza de cosa juzgada no teniendo este Tribunal materia sobre el cual decidir porque como ya se dijo quedó disuelto dicho vínculo conyugal, motivo por el cual se declara terminado el proceso. Y así se decide. Notifíquese a las partes demandante y demandada respectivamente de esta desición, a los fines de que ejerzan el derecho que a bien tienen ejercer de considerarlo necesario…”
Revisadas como han sido las actas procesales observa este sentenciador, que efectivamente la parte actora apela del auto indicado supra, y que en su escrito de conclusiones alega:
• Que su representado antes identificado, intento demanda por divorcio contra la ciudadana CECILIA DEL VALLE MARTINEZ AROCHA, fundamentado en la causal 2° del artículo 185-A del Código Civil.
• Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 6 de Abril de 2006, mediante el cual expone…“ de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el día 30 de marzo del presente año la demandada…consigna mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en esta ciudad de Maturín Estado Monagas…la cual como no fue recurrida quedó firme y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal, y el 13 de febrero del año en curso el ciudadano SILVINO RAFAEL FERRER MALAVE, introduce demanda de divorcio en contra de dicha ciudadana … quiere decir entonces que ya la materia está decidida al quedar disuelto dicho vínculo produciendo la referida sentencia fuerza de cosa juzgada no teniendo este Tribunal materia sobre el cual decidir porque como ya se dijo quedó disuelto dicho vínculo conyugal, motivo por el cual se declara terminado el proceso Y así se decide. Notifíquese a las partes demandante y demandada respectivamente de esta desición, a los fines de que ejerzan el derecho que a bien tienen ejercer de considerarlo necesario…”
• Disiente grave y radicalmente de la opinión del Juez Decisor de Primera Instancia, por cuanto su fallo invoca…“La revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente….”, lo cual colide con la realidad de autos…”
• Que la sentencia que invoca no fue notificada a su mandante, constando ello en las actas procesales.
• Que en la sentencia que invoca y por los folios consignados no aparece, ni pudo o puede aparecer la notificación de la parte contraria.
• Que de autos se evidencia la ejecución de la sentencia, firmado por la Dra. ELINA CIANO DE COOLS, Juez Profesional Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
• Que no es procedente la ejecución de una sentencia (y de orden público) sin el requisito ineludible de su notificación.
• Que la sentencia ejecutada no está firme, y por lo tanto no constituye cosa juzgada.
• Que la sentencia indebidamente ejecutada no ha sido incorporada en los libros correspondientes del estado civil.
• Que su representado ha realizado múltiples diligencias para tener acceso al expediente No. 1736, contentivo del juicio por Divorcio deducido por la ciudadana CECILIA DEL VALLE MARTINEZ AROCHA, en su contra.
• Que es obvio el interés de su mandante de conocer el contenido de ese expediente, No. 1736, y además para obtener copia certificada del mismo, y acompañarla con su escrito de informes.
• Que tratándose de un asunto de estricto orden público, indica a este Juzgado se dicte auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que dictó la sentencia cuestionada, la remisión a este Juzgado Superior del ya referido expediente No. 1736, con el fin de dejar constatado plenamente que la sentencia dictada en ese juicio nunca ha sido notificada a su mandante.
De la misma manera observa este Juzgador que de autos se evidencia que la parte apoderada presentó escrito de observaciones, a las conclusiones realizadas por la parte contraria alegando:
• Que la contraparte no ha desconocido ni impugnado en ningún momento, las copias certificadas de la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2002, emanada de la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que fueron incorporadas al expediente en su oportunidad.
• Invoca a tal efecto lo preceptuado en el artículo 186, 506 y 507 del Código Civil, así como lo que estatuye al punto en cuestión la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizándose un análisis al respecto.
• Que si la Juez no consideró necesaria la notificación del hoy demandante quien permaneció indiferente al procedimiento del que ya tenía conocimiento, para acordar la ejecución, no quiere decir que la Juez no haya actuado sin ajustarse a derecho, puesto que como ya se dijo, la ley deja a su arbitrio disponer lo conducente a la ejecución del fallo.
Dado los anteriores planteamientos realizados por ambas partes en el presente juicio de divorcio, este Juzgador pasa a realizar un análisis y valoración de la siguiente manera: Que si bien es cierto que la parte actora ciudadano SILVINO RAFAEL FERRER MALAVÉ, antes identificado introdujo demanda de divorcio en contra de la ciudadana CECILIA DEL VALLE MARTINEZ AROCHA, también identificada supra, de autos consta un escrito consignado por la referida ciudadana donde evidentemente se deja constancia que ya la ciudadana CECILIA DEL VALLE MARTINEZ AROCHA, había iniciado un juicio de divorcio en contra de la parte actora en el presente juicio, y que aunado a ese hecho existe sentencia en el mismo emitida en fecha 20 de Mayo de 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sala de Juicio, la cual está debidamente ejecutada, tal como se evidencia del expediente signado con el No.- 1736, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que el actor no impugnó de ninguna manera las copias certificadas de la sentencia con el auto de ejecución en cuestión, que de autos no se evidencia que el actor haya agotado las vías para recabar o tener acceso al ya citado expediente No.1736, que igualmente de las actas procesales se observa que la parte actora ya tenía conocimiento de que existió un procedimiento de divorcio en su contra y que sin embargo colocó en movimiento todo el aparataje judicial intentando nuevamente demanda de divorcio y por la misma causal del que intentó la hoy parte demandada.
Cabe resaltar que el actor solicita se oficie al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos de remitir las actuaciones antes indicadas a esta superioridad, este sentenciador observa que si en todo caso la parte actora no tuvo acceso al expediente No.1736, por las razones que expuso debió por lo menos solicitar se oficiará a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente a los efectos de que esta iniciará las investigaciones penales a que haya lugar, no evidenciándose que lo realizó o lo haya efectuado, por lo que mal puede señalar que de la sentencia consignada por la parte actora con su debido auto de ejecución, no haya constancia en ella de que su mandante se haya dado por notificado de la misma. Visto lo anterior este Juzgador considera que la materia está decidida al quedar disuelto el vínculo matrimonial que unía a la parte demandada con la parte actora tal como quedó demostrado de la sentencia consignada con el auto de ejecución, produciendo dicha sentencia el CARÁCTER DE COSA JUZGADA. En tal sentido ha señalado la doctrina que la cosa juzgada es:
“Una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la Jurisdicción considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez, integran el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida aún de oficio por la Máxima Jurisdicción”.
Por lo tanto no tiene este Juzgador materia sobre la cual decidir, confirmándose a tal efecto el auto de fecha 06 de Abril de 2006, emitido por el Tribunal A Quo. Y así se decide.
En virtud de ello este Juzgador pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR la apelación ejercida por El Abogado ALEJANDRO PALACIOS, Apoderado Judicial de la parte actora plenamente identificada en autos y en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 06 de Abril de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Publíquese, regístrese, bájese el expediente, Maturín a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2006. Año 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
El Juez Temporal,
Abg. David Rondón Jaramillo
La Secretaria
Abg. Maria Soledad Marcano
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m se dictó y publicó la anterior decisión.-
Conste.-
La Secretaria
DRJ/mp.
Exp. 008302
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