REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: ROSA AMELIA BEJARANO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.837.796.

ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: MARGARITA FERNANDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.464 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que desde el 01 de Enero de 1998, se desempeñaba en la Direccion de Personal de la Gobernación del Estado Monagas, comenzando como Asistente Administrativo y posteriormente como Analista de Personal II, adscrita a la Direccion de Recursos Humanos, con un sueldo de (Bs. 711.165,00) mas (Bs. 4.000,00) por prima de escalafón y (Bs. 14.223,30) por Prima de capacitación.

2.- Que en fecha 05 de Enero de 2005, recibió comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, donde se le informa que en el proceso de Reestructuración Integral del Ejecutivo Estadal ha sido afectada por la medida de Reducción de Personal y en consecuencia que habían prescindido de sus servicios.

3.- Que con los sucesivos nombramientos que se le hizo en la Gobernación del Estado, hacen del mismo un empleo publico y al no estar excluida del régimen funcionarial, solicita la nulidad del acto de retiro.

4.- Que el acto administrativo objeto de esta impugnación carece del correspondiente procedimiento administrativo, lo que acarrea una flagrante violación al derecho Constitucional de la defensa y el debido proceso.

5.- Que el acto administrativo objeto de esta impugnación no fue tomado en base a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es una violación del artículo 49 de la Constitución y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6.- Que el acto administrativo del despido es producto de una reorganización administrativa del Ejecutivo del Estado Monagas, y que en su despido no se acompaña dicha resolución y no se menciona la causal de despido establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

8.- Que el acto administrativo de despido adolece de las formalidades y los procedimientos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

9.- Solicita se declare la nulidad del acto administrativo, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios laborales dejados de percibir.

La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1.- Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Niega, rechaza y contradice que la querellante sea funcionario público de carrera, ya que no se observa que haya ingresado a la administración pública a través de concurso publico.

3.- Niega, rechaza y contradice que la recurrente, haya sido retirada ilegalmente y sin causa justa prescindiendo del procedimiento legalmente establecido ya que su retiro esta ajustado a derecho y al no ser Funcionario Público de Carrera no goza de la Estabilidad en el cargo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

4.- Niega, rechaza y contradice que a la recurrente se le haya violado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y menos que lesione de manera directa el derecho que le fue reconocido por medio del nombramiento otorgado, el cual no fue precedido por concurso alguno.

5.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el acto administrativo recurrido este viciado de nulidad absoluta.

6.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la recurrente.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve y reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.
2- Promueve copia de Contrato de Trabajo de fecha 11 de Febrero de 1999, suscrito por las autoridades de Gobierno del Estado Monagas.
3- Promueve original de Constancia de Trabajo de fecha 05 de Abril de 2000, suscrito por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Monagas.
4- Promueve original de Nombramiento contenido en el Oficio N° OP-290 suscrito por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Monagas.
5- Promueve original de Oficio N° OP-371 de fecha 06 de Julio de 2000, suscrito por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Monagas.
6- Promueve original de Oficio S/N de fecha 22 de Agosto de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Monagas.
7- Promueve original de Constancia de Trabajo de fecha 09 de Octubre de 2001, suscrita por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Monagas.
8- Promueve original de Constancia de Trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.
9- Promueve original de Oficio N° OP-0153 de fecha 21 de Enero de 2002, suscrita por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Monagas.
10- Promueve original de Oficio N° OP-0657 de fecha 22 de Mayo de 2003, suscrita por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Monagas.
11- Promueve original de Dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Monagas.
12- Ratifica y promueve Oficio N° DRH-124 de fecha 05 de Enero de 2005, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que se desprende en autos a favor de su representada especialmente el expediente administrativo consignado.
2- Promueve los documentos que corren insertos en los folios 37 del expediente administrativo de personal, y los documentos que corren insertos en los folios 38 al 42 del expediente administrativo de personal.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada ingreso a la administración pública del Estado Monagas el 16 de Octubre de 1997, ocupando varios cargos de la carrera administrativa, primero como Analista de Personal en distintas dependencias de la Gobernación del Estado, que su representada ingreso con 2 años de anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y a 5 años de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a través de contratos sucesivos que fueron suscritos por funcionarios competentes, menciona el articulo 146 de la Constitución de la Republica, que su representada tenia 7 años de servicios y ejercía funciones publicas remuneradas, en un cargo de carrera de carácter permanente, señala el articulo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, invoca a favor de su representada Jurisprudencia de este Tribunal sobre el ingreso de los funcionarios a la administración publica que lo hubiesen realizado ante la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y de la Ley del Estatuto de la Función Publica, menciona los expedientes de nomenclatura 2061 y 2141 de este Tribunal, casos Lisbeth Andrade y Noemí Figueroa en contra de la Gobernación del Estado Monagas de fecha 16 de Marzo de 2006, que se invoca como causa de retiro de su representada una Reestructuración Integral de la administración de la Gobernación del Estado Monagas, la cual no es causa legal de destitución de un funcionario pero que la Reducción de Personal si puede serlo de acuerdo con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, configurándose el vicio de in motivación sancionado con nulidad absoluta en el acto y así solicita se decida, que en el expediente administrativo de su representada se evidencia que ejerció durante 7 años de servicios los cargos alegados, por lo que solicita se declare la nulidad del acto de despido y el oficio contenido de su notificación, se ordene su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su definitivo ingreso. Tiene la palabra la parte recurrida: que el recurrente alega que comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Monagas el 01 de Enero de 1998, como Asistente Administrativo y luego como Analista de Personal en distintas dependencias de la Gobernación hasta el 05 de Enero de 2005, mediante comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, sobre el proceso de Reestructuración Integral que llevaba el Ejecutivo Regional, en la cual fue afectada en la reducción de personal, que la recurrente ingreso a la administración publica a través de contrato el 01 de Enero de 1998, y en el expediente administrativo no se evidencia que su nombramiento haya sido precedido por un concurso o proceso de selección tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en fecha 15 de Junio de 2000, era obligatorio el cumplimiento de la formalidad de concurso como única vía de acceso a la administración publica, por lo que su nombramiento no pudo generar derecho de estabilidad absoluta para la recurrente, menciona el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la recurrente alega ser funcionario publico de carrera pero su ingreso fue mediante la figura de un contrato por lo que no pudo generar la estabilidad en el cargo, por lo tanto no es titular del interés jurídico tutelado por ello insiste en alegar la falta de interés legitimo para solicitar la nulidad del acto administrativo por la cual se le retiro de la administración publica por lo que solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente pretensión y en el supuesto de no acordar la Inadmisibilidad solicita se declare sin lugar la presente demanda. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar, el Recurso de Nulidad intentado y ORDENA la reincorporación de la funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el despido hasta su definitiva reincorporación en el cargo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto el demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido debe señalar este Tribunal, que la recurrente ha alegado ser funcionario de carrera, con permanencia en la carrera desde el 1 de Enero 1.998 y que las razones de su retiro de la administración, obedecen a una reestructuración integral de la Administración Pública estadal que afectó su situación de empleo en la que permanecía desde la fecha antes señalada, por lo que aún sin haber determinado, si el recurrente tiene cualidad de funcionario de carrera o no lo tiene, alega ser afectado por el acto administrativo y en consecuencia al determinar su condición funcionarial, quedará resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II

De la Competencia de este Tribunal

La recurrente estuvo contratada por la Administración estadal para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo y posteriormente Analista de Personal II, alegando que lo estuvo desde 1.998 y la Administración, señala en su contestación que tal relación no se realizó por concurso lo señala la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, constata este Tribunal que en el expediente administrativo consta lo siguiente:
a) Contrato que rigió desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98, para el cargo de Asistente Administrativo, con horario de 8:00 a.m. a 12:m y de 3:00 a 6 p.m. ( folio 74-75).
b) Contrato que rigió desde el 01-01-99 hasta el 31- 12- 99, con igual horario y en el cargo de Analista de Personal, con los beneficios de la Ley de Carrera Administrativa. (Folio 73)
c) Contrato desde el 1-1-00 hasta el 31-03-00, con igual cargo, horario y régimen legal aplicable. (folio 72)
d) Aceptación de la Prórroga del contrato anterior en abril de 2.000.
e) Nombramiento del 15 de Junio de 2.000 como Analista de Personal.
Por lo que en parte fue contrata y luego fue nombrada.
El 05 enero de 2.005 se prescinde de sus servicios, por una reducción de personal.
No escapa al conocimiento de este Tribunal, que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han declarado que son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer de las acciones propuestas por contratados contra la Administración Pública. Sin embargo, en el entendido de que cada caso es particular, el Tribunal quiere examinar su competencia para conocer del presente caso, aún tratándose de una persona que estuvo contratada durante al menos dos años en la Administración Pública, antes de producirse una especie de nombramiento en Junio de 2.000.

La Constitución de la República de Venezuela (1.961) vigente para el momento de inicio de la relación, no prohibía el contrato, y tampoco lo hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( 1.999) sino que esta última señala que los contratados no ejercen cargos de carrera. La prohibición del contrato para el ejercicio de estos cargos viene posteriormente, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplicable al momento en el cual se entabló la relación debido a que no había sido dictada, aplicándose en consecuencia la vigente (para el momento) Ley de Carrera Administrativa.

Respecto de la situación de los contratados para ese momento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha señalado:

“En primer lugar pasa esta Corte a establecer la condición de funcionaria de carrera o no de la querellante y se observa que cursan a los folios 38 y 39; 49 y 50: 70 y 71; 78 y 79 del expediente administrativo, en copias certificadas, los contratos suscritos entre las Administración y la recurrente, de los cuales se evidencia que los mismos fueron celebrados sucesivamente, que las funciones desempeñadas por la contratada era de cargo de carrera, así como el horario cumplido por la actora era a tiempo completo.
Lo anterior permite concluir a esta Corte que estamos ante un ingreso simulado a la Administración, en consecuencia debe afirmarse que la recurrente adquirió el la condición de funcionario de carrera….” (Sentencia 1.539 del 28 11 de 2.000)

Así mismo estableció esa Corte en sentencia No. 1.862 de fecha 21 de Diciembre de 2.000, lo siguiente:
Del tipo de contrato y de sus cláusulas puede establecerse una relación de empleo público, siempre y cuando se encuentren presentes ciertos elementos o circunstancias, a saber:
1. Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clases de Cargos.
2. Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a la de los funcionarios regulares del organismo.
3. Que exista continuidad en la prestación del servicio.
4. Que ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura del organismo.
Ello así, por cuanto de cumplirse con los requisitos antes señalados se verifica que el contrato no es mas que una ficción detrás de la cual se ha establecido una relación de empleo público, lo cual sin duda alguna constituye una forma distorsionada y anómala de emplear personal al servicio de la Administración Pública, pero sin embargo debe considerarse la posición del particular contratado, quien en virtud del contrato debe prestar servicios en las mismas circunstancias y bajo los mismos principios y condiciones que los empleados de la Institución, quienes ingresan de acuerdo a la normativa regular, ya que la verdadera intención de la Administración como antes fue expresado, es eludir el régimen legal y reglamentario establecido a favor de los funcionarios, de lo cual no puede hacerse responsable al contratado y por ello perjudicarlo.
Ahora bien, debe esta Corte estimar que cuando una persona presta el servicio bajo contrato y cumple con el resto de los requisitos que se exigen a las personas para ingresar a la Administración Pública, en el artículo 34 y desempeña cargos públicos de manera permanente, cumpliendo un horario establecido para los demás empleados públicos, esa persona debe ser considerado como funcionario público…

Es así como se considera que el contrato encubre un nombramiento y por eso debe colocarse a la persona que ingresa al servicio de la Administración bajo esta figura también como funcionario… (negritas del tribunal) Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la condición funcionarial de la recurrente debe señalar lo siguiente:

En la actual legislación, los contratos en la Administración Pública para el ejercicio de cargos de Libre Nombramiento y Remoción o de cargos de carrera, se encuentran prohibidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ello se desprende de la segunda parte del artículo 37 que expresa:
Se prohibirá la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Sin duda esos cargos son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación para este tipo de cargos se encuentra prohibida y por tanto el objeto que dichos contratos tienen es uno prohibido por la Ley y al estar prohibidos tales contratos, no pueden, en concepto de este Juzgador, tener un régimen bajo regulación legal.

Desde esta perspectiva, es que se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Ahora bien, a qué contratados se refiere esta norma, si los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de Libre Nombramiento y Remoción) están expresamente prohibidos.

Considera este Tribunal que evidentemente se refiere a los contratos permitidos por la Ley, que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos que se refieren a casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y es evidente que cuando se está en presencia de un contrato de este tipo, por mandato del artículo 38 citado, la competencia será de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, la remisión de este tipo de contrato a la Legislación Laboral y por tanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, tiene perfecta consonancia con la aplicación de la propia Legislación Laboral, por lo siguiente:
a) No se referirá a Cargos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que por su naturaleza no son susceptibles de contratación por tiempo determinado ni de ninguna otra forma, sino a una actividad para la realización de una tarea específica, con personal calificado y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la Administración, que no sea la de duración del contrato.
b) Cumplirá con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. En la función pública, esto es de imposible aplicación, ya que si se celebra un contrato por tiempo determinado para un cargo de carrera y por tanto prohibido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Legislación Laboral por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, la consecuencia no podrá ser la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, como si sucede en la legislación laboral, ya que se le daría un ingreso o una estabilidad contraria a la legislación especial funcionarial.
c) Lo que ha sucedido en la Administración Pública, a partir de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que la Administración procedió a celebrar contratos cuyo objeto está expresamente prohibido en la ley y por tanto incurrió en una actuación material contraria a la Ley, susceptible de ser controlada por el Juez Contencioso Administrativo y no por el Juez Laboral y en específico considera este Tribunal por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial, que es el que controla los actos de la Administración Pública en esa materia y puede a todo evento, declarar la nulidad de la actuación material al celebrar un contrato con un objeto prohibido en la Ley Especial y además salvaguardar los derechos que puedan derivarse de la actividad desplegada por el contratado involucrado sin atentar contra los principios que rigen la estabilidad en materia funcionarial y por último imponer los correctivos necesarios para adaptar la Administración a los postulados constitucionales y legales, que pretenden establecer una verdadera carrera administrativa en la función pública venezolana. Por el contrario dejar tales asuntos al conocimiento de los Jueces Laborales para la aplicación de la legislación laboral, que se nutre de presunciones a favor de la estabilidad y subsistencia de la relación de trabajo (Principio de Conservación de la Relación de Trabajo) , puede implicar en definitiva un resquebrajamiento de la carrera.
d) La consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, para contratados a tiempo determinado en cargos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción, implicará, el reconocimiento de que se realizó un contrato por tiempo determinado para un servicio cuya naturaleza no lo permite ni la ley funcionarial ni la ley laboral y por tanto ha de entenderse, como ya se ha dicho que se hizo por tiempo indeterminado. Además se podrá ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y si no se insiste en el despido por el patrono (Órgano Administrativo), se permitirá el reingreso a la Administración de alguien que no tiene estabilidad funcionarial y por otra parte, si se insiste en el despido se tendrá que ordenar el pago de indemnizaciones salariales en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no previstas en la función pública.
e) Finalmente, quiere señalar este sentenciador, que para los casos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el encabezado del artículo 37, la única estabilidad pretendida debe ser la de la duración del contrato y se llegara a terminar por decisión unilateral injustificadamente, la consecuencia sería la de la cancelación del sueldo por el tiempo de duración del contrato, lo que además debe entenderse presupuestado y no la cancelación de indemnizaciones no susceptibles de ser aplicadas en relación a la función pública, como las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo demás tienden a crear un desequilibrio presupuestario.

El caso de autos trata de una contratación anterior a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero aún así aplicando la regla de competencia que observa este Sentenciador en dicha Ley en razón de las anteriores consideraciones, observado además que la contratación se hizo para cargos que han de ser tenidos como de carrera, además de ser constantemente renovados, de establecerse un horario de ocho horas diarias y de haber estado vigente al menos durante dos años existiendo una legislación bajo cuya vigencia la Jurisprudencia permitió que se entendiera la existencia de un ingreso simulado, como lo expresara el contenido de la sentencia antes citada, debe concluir este Tribunal que es competente para conocer de la presente causa y así se decide.

III
De la condición Funcionarial de la Recurrente

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones y así mismo se permitió el ingreso, como quedó demostrado en el particular anterior, cuando existían repetidos contratos para el ejercicio de un cargo de los de carrera, con horario completo, que surtía a la luz de la jurisprudencia conteste de esos años, un ingreso simulado a la administración y que culminaba con el reconocimiento de la condición funcionarial de carrera para ese funcionario.

Como ya se dejó establecido, la nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como un funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y además la interpretación reiterada que a la misma le dieron los Tribunales de lo Contencioso Funcionarial, que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento o el ingreso, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución y Ley de Carrera Administrativa, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Se observa que el recurrente, a tenor de las sentencias transcritas en el capítulo II de esta decisión, fue contratado para el ejercicio de un cargo de carrera, cumplía horario, tenía una remuneración, existió continuidad en la relación de empleo desde 1.998, y ejerció el cargo de tal manera continua que no puede dudarse que el cargo que ocupaba tenía titularidad dentro de la Administración, por lo que se dan las situaciones para concluir que tales contratos fueron una ficción detrás de la cual se estableció una relación de empleo público de ingreso a la carrera, por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en el 01 de enero de de 1.998, de forma continua, y permanecer en la administración hasta que “que se prescindió de sus servicios” en enero de 2.005 y habiéndose declarado que el ingreso se hizo en forma legal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de dicho ingreso y de la jurisprudencia que reconocía para esos años un ingreso simulado a la Administración por la celebración del contrato reiterado, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

En conformidad con la anterior declaratoria, se desecha la inadmisibilidad opuesta. Así se decide.
IV

Del Acto Impugnado

Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto para “prescindir de sus servicios”, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán se reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles.


Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 05 de enero, mediante la cual se pretendió “ prescindir de los servicios” del recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración integral y señala que la funcionaria fue afectada por la “ reducción de personal”, no señala por cuales de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, ni que haya sido aprobada por el Órgano Legislativo correspondiente.

Por otra parte, el acto en si mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a “prescindir de los servicios del funcionario, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.

Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales del recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue “retirado” de la administración por “prescindirse de sus servicios” sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente causa.
Segundo: SIN LUGAR LA inadmisibilidad opuesta.
Tercero: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana ROSA AMELIA BEJARANO MEDINA, identificada, representada por el abogado SORAYA HERNANDEZ, identificado, en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 05 de Enero de 2.005, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual se prescindió de los servicios que prestaba la recurrente
NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener y ORDENA al Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y
CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito..
En esta misma fecha siendo las 01:55,p.m. se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.