REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 2552
RECURRENTE: ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.893.017.
ABOGADOS: CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.411 y de este domicilio.
RECURRIDA: 6TO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, 63 REGIMIENTO DE INGE-NIEROS (MINISTERIO DE DEFENSA).
ABOGADO: EUMELYZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.773, con carácter de Apoderados Judiciales, quien actuó en el procedimiento Administrativo
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente recurso de Amparo Constitucional, se pasar a dar los motivos de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del 2006 de la siguiente manera:
La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 31 de Octubre del 2005, por parte de la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.893.017, asistida por la CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.411 y de este domicilio, contra el 6TO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, 63 REGIMIENTO DE INGENIEROS (MINISTERIO DE DEFENSA), por la supuesta violación del Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el presunto agraviado en su escrito de demanda que en fecha Seis (06) de Agosto del 2004, solicitó se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de el 6TO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, 63 REGIMIENTO DE INGENIEROS (MINISTERIO DE DEFENSA), en virtud de la inamovilidad de la cual gozaba. Este procedimiento fue declarado con lugar, mediante providencia administrativa Nº 738, de fecha 29 de Enero del 2005, y notificada la misma al empleador, al cual le fue requerido el cumplimiento en fechas 19 de mayo del 2005, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas que fue encomendado, se traslada y se presenta en las instalaciones de la mencionada institución, donde es atendido por un militar quien le manifiesta que dentro de las instalaciones no había ninguna persona y le negó el acceso a las mismas, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia, agotándose así de esta manera la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente por esa institución; razón por la cual solicita el Amparo Constitucional y pide en consecuencia, que se le ampare en su derecho al trabajo, al salario, al debido proceso y a la estabilidad que le ha sido reconocido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la ya nombrada providencia.
Acompañó al escrito de demanda copia certificada de expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Se admitió la acción el día 07 de Noviembre del 2005, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el proceso de amparo y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
DE LA AUDIENDIA CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de octubre del año en curso, se celebró la Audiencia Constitucional, en la que se encontraba presente el quejoso y no compareció la presunta parte agraviante. Se procedió en consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero del año 2000, que establece que la no presentación de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se entenderá como una aceptación de los hechos. La recurrente, alega la conducta omisiva y violatoria de los derechos de la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, por el 6to CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, 63 REGIMIENTO DE INGENIEROS (MINISTERIO DE LA DEFENSA), al no cumplir con la providencia administrativa Nro. 738, por lo que solicitó que el Recurso de Amparo fuera declarado con lugar, y se le diera el debido cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 738. En este estado, el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, el Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA contra el 6to CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, 63 REGIMIENTO DE INGENIEROS (MINISTERIO DE LA DEFENSA),
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
COMPETENCIA
En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 ( caso Ricardo Baroni) estableció:
….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Que al folio 52, existe acta donde el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia que se trasladó a las Instalaciones del Ministerio de la Defensa y dejó asentado que fue atendido por el soldado de apellido Moreno, el cual le manifestó que no se encontraba nadie dentro de las instalaciones y negó el acceso a esa institución; en tal sentido se evidencia que no existe prueba que el Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo), haya ejecutado dicha decisión, por cuanto no es suficiente el solo traslado a la institución de un funcionario, sino que se requiere de verdaderos actos de ejecución.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de revisión correspondiente, dictó sentencia en la cual sostuvo el siguiente criterio:
“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diociembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario por funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado
.
(iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial ,por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2.002 ( caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio genera en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado e ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“”La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial””
En consecuencia, considera esta sala Constitucional, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por la Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.”
Ante el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente trascrito, debe concluirse que la Administración Publica, es decir las Inspectorías del Trabajo deben ejecutar sus propias decisiones sobre el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cuando las personas de derecho privado o de derecho público, contra las que se dirige la decisión administrativa se niegan a acatarla y al efecto será la Administración Pública, en este caso las Inspectorías del Trabajo, en conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los órganos que deben ejecutar las decisiones administrativas que dicten, ya que ha sido expresamente declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo no es la vía idónea para ejecutar dichos actos, existiendo en consecuencia una causa de inadmisibilidad que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se debe declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana ELIZABETH GERÓNIMA ALVAREZ GARCIA, identificada, asistido de la Abogada OMAIRA URRIETA, Igualmente identificada, contra igualmente identificada contra 6TO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, 63 REGIMIENTO DE INGE-NIEROS (MINISTERIO DE DEFENSA).
Déjense transcurrir tres (03) días que faltan del lapso para sentenciar.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR BRITO
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario
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