REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2918


RECURRENTE: CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A.

APODERADO: AURA VALDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.140

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


Recibido como fe en fecha 05 de octubre de 2006, el presente expediente procedente del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por haberse declarado incompetente el remitente, por decisión del 18 de septiembre de 2006, este Tribunal pasa a analizar los autos a los fines de realizar su respectivo pronunciamiento.

Del Asunto Planteado


Trata el presente asunto de una demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, intentada por la Sociedad Mercantil ELIVECA, C.A. identificada, en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en contra de la resolución de Multa Nro. 181-06, de fecha 18 de julio de 2006, y que fuera presentada ante el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el Juez de este Juzgado Superior se encontraba de vacaciones. En la demanda se solicito también una medida cautelar Innominada, consistente en la suspensión de todos los efectos de la irrita resolución, alegando la recurrente que gozaba de buen derecho, el peligro de la mora y el peligro del daño.

Señala la recurrente como vicios del acto impugnado lo siguiente:
a.- la incompetencia: Señala que de acuerdo al artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las resoluciones sólo pueden ser dictadas por los Ministros y que al no ser el Inspector del Trabajo un Ministro, incurrió en el vicio establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la misma Ley..

b.- Legalidad: Señala que existe ilegalidad, ya que de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debió notificar con el texto completo de la resolución, tanto como la notificación, como el acto se encuentran viciado.

c.- Denuncia el vicio de motivación, puesto que dentro de las motivaciones del acto, existe contradicción y se argumentan hechos que no han sido probados.

De la Competencia

Mediante decisión de fecha 18 de septiembre del año que discurre el juzgado declinante señaló que el asunto planteado por un Juzgado contencioso administrativo y declinó la competencia en este Tribunal.

Ahora bien, sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el Tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

En fecha 5 de abril de 2.005 la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal debe aceptar la competencia declinada y así se decide.

De la Admisión

Considera este Tribunal, que habiéndose admitido provisionalmente la causa el 07 de septiembre del año 2000, oportunidad en la que se habían suspendido los despacho de todos los Tribunales del País, pero que, podía procederse a realizar actuaciones necesarias, previa la justificación de la urgencia, de conformidad con la resolución No. 72, de fecha 08 de agosto de 2006, dicta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien este Tribunal no encuentra, dentro de los alegatos esgrimidos por la actora una justificación de la urgencia, sino sencillamente un juramento de la misma, lo cual no era suficiente, si no que la misma debía estar justificada, ya que si la urgencia consistía en el dictado de la medida cautelar, el artículo Primero de dicha resolución, establece que para actuar en un asunto contencioso se requiere para su validez la notificación previa de la otra parte, lo cual tampoco consta en el expediente, advirtiendo además que los Tribunales en ese período no podía practicar otras diligencias, sino las concernientes al acto que fuere urgente y no consta en el expediente que haya pronunciamiento del tribunal declinante sobre la declaratoria de urgencia del asunto, más que una simple referencia, a que la actora juró la urgencia del caso y habilitó el tiempo necesario, por lo que a no estar demostrado la ausencia el tribunal a quo, actuó fuera de su competencia, ya que la única facultad que tenía ese Tribunal era la de recibir el recurso y remitirlo a este Juzgado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no justificar la urgencia del caso y no declarada por el Tribunal, la actuación en un juicio contencioso, por un Tribunal no competente y fuera de los lapsos procesales de lo que podía actuar, debe ser declarada nula y reponer la causa al estado de nueva admisión.

Respecto de la Medida Cautelar innominada dictada, considera el tribunal que al anularse el acto de la admisión, ella queda así anulada, pero que además existe otra causal, como es la de no haber notificado previamente a la otra parte, ya que esta notificaron de acuerdo a la resolución dictada por la dirección ejecutiva de la magistratura, era necesaria para su valides, en consecuencia se anulo igualmente la medida cautelar, dicta por el tribunal Segundo de primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 07 de septiembre de 2006, y mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo de la resolución de multa Nro. 181-06, de fecha 18 de Julio de 2006. Así se decide.

De la Admisión del recurso


Anulado como fue el auto de admisión dictado por el Juzgado declinante, pasa este tribunal a dictar uno nuevo en sustitución y en consecuencia vista la demanda de nulidad del acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar Innominada, para la suspensión de efecto del acto administrativo impugnado, intentada por la ciudadana abogada AURA VALDEZ, identificada, en representación de la sociedad Mercantil constructora ELIVECA, igualmente identificada, en contra de la resolución de multa Nro. 181-00 de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la Inspectoria del trabajo del estado Monagas, este Tribunal la admite cuanto a lugar a derecho; en consecuencia se ordena notificar a la Inspectoria del trabajo del estado Monagas, fiscal Generar y al Procurador Generar de la República y se dispone emplazar, mediante CARTEL a todo el que tenga interés en el recurso contencioso Administrativo de anulación intentado, para que concurra a darse por citado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la publicación de dicho Cartel, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que el retiro y publicación del cartel debe realizarse dentro de los Treinta (30) días siguientes a su expedición, en conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto del 2005, aplicase el procedimiento pautado en la citada Ley orgánica . Igualmente se acuerda solicitar los Antecedentes Administrativo del caso a la Inspectoria del trabajo del Estado Monagas, los cuales serán remitidos a este Despacho, en un plazo que no deberá exceder de DOCE (12) DÍAS hábiles, contados a partir de la fecha de recibido del oficio. Con relación a la solicitud de suspensión de efector, se acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado para proveer sobre la misma. Así mismo se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación del Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, a quienes se les concede Seis (06) días como término de distancia.

De la medida Cautelar Innominada

Solicita la parte recurrente Medida Cautelar Innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, consistente dicha medida en la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado.

Al efecto, debe señalar este Juzgador, que la medida típica para suspender los efectos de un acto administrativo, será la expresamente prevista en la Legislación con tal fin, es decir la Medida Nominada de suspensión de acto Administrativo, establecida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se den las condiciones de su procedencia y con la obligación de exigir al solicitante que preste una caución suficiente, por lo que, no hace falta poner en funcionamiento el Poder Cautelar del Juez Contencioso Administrativo aplicándolo en forma residual para lograr la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido demandada, puesto que, las medidas cautelares innominadas, especialmente dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son mas bien supletorias y que sólo son posible en ausencia de medidas nominadas, siendo la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, de efectos particulares, una medida establecida como nominada o típica del contencioso de nulidad.

La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de marzo de 1.994, estableció:
“la Sala debe en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en los cuales las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente en el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseado en un caso concreto.
De modo que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa las medidas innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente”

Del pedimento de la parte actora, debe concluir este Juzgador que en su solicitud de Medida Cautelar Innominada, se persigue exactamente el mismo fin que podría lograse con la medida típica.

Hay que señalar en este mismo sentido, que el proceso viene a regular la función jurisdiccional y pretende hacerlo de manera instrumental, pero constituyendo un sistema de garantías que posibilite la Tutela Judicial Efectiva y el logro de la justicia. Cuando esa tutela judicial puede ser lograda ordinariamente, sin utilizar medidas extremas, o extraordinarias o que impliquen el ejercicio de un Poder más que ordinario del Juez, por estar expresamente dispuesto y regulado en el ordenamiento jurídico el mecanismo de solución, considera este Juzgador que no debe ponerse en funcionamiento ninguna otra institución que aparezca como extraordinaria, pues si bien las medidas cautelares innominadas no deben considerarse como extraordinarias, si lo serán cuando se decretan para lograr el mismo fin que se logra con una medida típica o nominada.

Tal criterio sostiene este Juzgador, en el convencimiento de que para conseguir una justicia saludable, equitativa, que llene las expectativas de la sociedad y del estado Democrático en el que se pretende establecer la tutela judicial efectiva, deben utilizarse los medios ordinarios y típicos que satisfagan las expectativas de justicia de la sociedad, antes de acudir a los menos ordinarios e innominados, obviando la existencia de aquellos, pues así se ejercita la justicia, con mayor paz y armonía y sin subvertir el orden procesal Así se decide.

Sin embargo la solicitud de la recurrente, consiste en el hecho de que se acuerde una medida cautelar innominada, lo cual vincula al Juez para resolver lo solicitado y al efecto debe este Tribunal señalar que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para decretar una medida cautelar innominada es necesaria la constitución de partes en el proceso. Señaló la mencionada Sala en sentencia No. 953 de fecha 1 de Julio de 2.003.
“Ahora bien, el párrafo primero del referido artículo 588, establece que el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, respecto a lo cual la sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente, solo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en el juicio o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos de i impugnación en el recurso..”

Esta interpretación realizada por la Sala Político Administrativo del contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el hecho de que para el decreto de medidas innominadas es necesaria el previo emplazamiento de la parte contra quienes se dirige el recurso, lo cual comparte de manera absoluta este Juzgador, tendrá como consecuencia que este Tribunal deba diferir el pronunciamiento de la misma, para la oportunidad en que estén debidamente constituidas las partes en juicio. Así se decide.



DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La Nulidad del auto de admisión proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como la Nulidad de la Medida Cautelar Innominada que ha sido dictada y mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: Se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordena realizar las notificaciones a las que se refiere la motiva de esta sentencia; así como la expedición del cartel respectivo.

TERCERO: Se difiere el pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada, para la oportunidad, en que las partes se encuentren debidamente constituidas.


Notifíquese a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y al Procurador General de la República.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito G.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-

El secretario,