REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

195º y 146º


VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: HUMBERTO NICODEMO SANTELLA, Italiano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 400.756, domiciliado en la calle Royal N° 46 de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui y Residenciado en la Finca Morichalote, Jurisdicción del Municipio Freites del estado Anzoátegui.
APODERADO: UMBERTO JOSE SANTELLA SANTELLA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.395.

DEMANDADO: DALIA JOSEFINA MOY, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° 3.730.783 y domiciliada en la Calle El Carmen N° 296 de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO: ROMINA VACCA GOMEZ, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.211.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 23 de Septiembre de 2.004, por apelación ejercida por el Abogado UMBERTO JOSE SANTELLA SANTELLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Superior, en lo Civil y en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que Declaró la DECLINACION DE COMPETENCIA, a el Juzgado Superior 5° Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y son admitidas en fecha 27 de Septiembre de 2004. Se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad ninguna de las partes, promovió pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2004 el Juez Suplente Especial designado Abogado Héctor Coronado Flores se Avoca para conocer de la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad solo compareció la parte recurrente, la ciudadana DALIA JOSEFINA MOY, titula de la cedula de identidad 3.730.783, y asistida en este acto por el abogado ARQUIMEDES JOSE LEZAMA GONZALEZ, ejerciente e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 59.943, expuso: Solicito ante este honorable tribunal, confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es todo. Se deja constancia que la parte Apelante no estuvo presente en este acto, este Tribunal en fecha 26 de Octubre dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Sin Lugar, el Recurso de Apelación Interpuesta en su oportunidad por la parte accionante. Se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Abril de 2004.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado HUMBERTO JOSE ANTONIO SANTAELLA GROSSO, alega en su escrito de demanda, presentada ante el Tribunal a quo en fecha 20 de Junio de 2002, Que el QUERELLANTE, que hace mas de 15 años, mi representado ha venido ocupando pacifica e ininterrumpidamente un fundo agrícola denominado “MORICHALOTE”, en el cual ha cultivado diversos tipos de plantaciones, tales como patilla, maíz entre otros, así como la realización de la cría de ovejas y de ganado. Por otra parte ha hecho importantes inversiones para mejorar el fundo, este fundo esta ubicado en la vía la Leona Jurisdicción del Distrito Freites, Estado Anzoátegui.
Que en fecha 18 de mayo de 2002, mi cliente ha sido despojado de una parte considerable del fundo antes citado, por la ciudadana Dalia josefina Moy, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.730.783, quien mediante la violencia y arbitrariedad lo ocupa mediante la utilización de tractores que destrozan las cercas de mis clientes y contratando numerosos obreros para que le trabajen como si eso fuera de su propiedad, sin respetar la posesión realizaron una cerca divisoria impidiéndole el señor UMBERTO NICODEMO SANTELLA SANTELLA el acceso a esa parte del fundo así como la producción agrícola en ese inmueble. En fecha 08 de Julio de 2002, se admite la demanda y se decreta medida de secuestro sobre el siguiente bien: la porción de terreno objeto de despojo, en el fundo agrícola denominado “MORICHALOTE”, en fecha 15 de julio de 2002 se comisiona el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Una vez cumplida con la orden del tribunal se libraran las boletas de notificación y en fecha 15 de Abril de 2003 la parte recurrida dio contestación a la demanda y en fecha 24 abril de 2003 promovió pruebas, siendo agregadas el mismo día, la parte recurrente presentó pruebas en fecha 28 de Mayo de 2003, ambas partes promovieron pruebas promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Alego Posesión Legitima en virtud de la ocupación continua, no equivoca, pacifica e ininterrumpida desde hace mas de 15 años en el fundo agrícola denominado “MORICHALOTE” como fue probado a través de justificativo judicial de testigos. Consigno Inspección Judicial realizado por el Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo evidencia de la perturbación de la posesión, lo que constituye un acto en forma violenta y clandestina que arbitrariamente arrebata a otro, sin derecho alguno para ello la posesión que el ejerza sobre la cosa en el litigio. Igualmente se evidencia que la querella interdictal a sido intentada en tiempo hábil y que el inmueble se encuentra en posesión de mi cliente en el momento en el que se produjo el despojo cumpliendo así con los requisitos de la posesión que exige el articulo 783 del Código Civil, por otra parte mi cliente ha hecho importantes inversiones en el fundo, es importante resaltar que mi cliente es propietario de un lote de terreno, el cual colinda con el terreno objeto del despojo, dicho terreno se encuentra pro indiviso, y le pertenece a mi cliente según consta en documento debidamente registrado. Consigno junto con estos alegatos un documento público, de fecha 28 de Mayo de 2002, suscrito entre las partes en conflicto por ante el comando de la Guardia Nacional, en donde la ciudadana DALIA JOSEFINA MOY, reconoció la invasión de los terrenos en disputa y su compromiso de levantar la cercas de alambres de púas que despojaban a mi cliente de su posesión legitima, pido respetuosamente a este digno Tribunal para salvaguardar la posesión legitima de mi cliente y solicito que el presente escrito sea admitido y tomado en consideración para las resultas del juicio y la restitución de la posesión.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

1.- Invoco a favor de mi apoderada los que de manera determinante le favorecen en autos.
2.- Solicito al tribunal fijar día y hora, para que cumplidos como sean los requisitos legales se le declare y se le interrogue sobre los hechos objetos del presente litigio a los siguientes testigos: José Calixto Rojas, C.I. 492.103, Jesús Rafael Betancourt, C.I. 3.850.317, Alejandro Antonio Rodríguez, C.I. 478.913.
3.- Consigno copia Certificada de documento compra venta del lote de terreno que data del año 1.918. Consigno igualmente Original de Plano Topográfico del terreno Santa Bárbara de Guirimba y original del documento de reconocimiento de Derechos Hereditarios. Solicito finalmente que admitidas como sean las presentes pruebas, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.


DE LA DECISION RECURRIDA

Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, y en fecha 12 de Abril de 2004 dictó sentencia escrita declarando SIN LUGAR la Querella de Interdicto Restitutorio.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PREVIO
Por cuanto el Juez no público el dispositivo del fallo, durante el tiempo de su suplencia al Juez Temporal de este Juzgado, es por lo que el juez Temporal Abog. Luis Enrique Simonpietri, al abocarse en la presente causa remite las actuaciones a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia para que revise las actuaciones procedí mentales señaladas y ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sometido a la Jurisdicción de este Tribunal y cuya situación podría ser violatorio de sus derechos Constitucionales.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, se recibió de la Sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia la decisión de la solicitud hecha por este juzgado en la cual la Sala con ponencia del Presidente de la Sala Social el Magistrado Omar Mora en la que Declara que la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada por el asunto sometido a su conocimiento o examen, en tal caso dada la imposibilidad material del Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de extender por escrito la Sentencia Definitiva, cuyo dispositivo profirió de forma oral, y en vista del principio de la tutela judicial efectiva, el Juez Temporal del tribunal precipitado debería pronunciar su fallo.

En fecha 10 de enero de 2006 se abocó el Juez que suscribe al conocimiento de la causa, y se fija un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, en fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal observa que por error involuntario se había fijado un lapso de 30 días para sentenciar, el cual se revoca por contrario imperio y se ordena notificar a las partes del abocamiento del Juez de este Tribunal para la continuación del Juicio. Luego de notificadas las partes del abocamiento del Juez, en fecha 06 de Julio de 2006, el tribunal fija un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia contada a partir de esa fecha. En fecha siete de Agosto de 2.006, oportunidad para publicare la sentencia fue diferida por el plazo de 20 días continuos, cuya oportunidad de vencimiento es el día de hoy, 02 de Octubre de 2.006, al dejar a salvo los días de vacaciones del juez d4esde el 15 de agosto al 17 de septiembre ambos inclusive.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Trata la presente demanda de un Interdicto restitutorio para cuya procedencia es menester que se acredite en autos la posesión que debe tener el querellante cualquiera sea ella, debiéndose probar además, que el está señalado como querellado le ha despojado de la posesión y en tercer lugar que no ha transcurrido un año desde la ocurrencia del acto de despojo y el haber intentado la querella interdictal.

Ahora bien en caso de autos se observa que el querellante promovió junto con la querella una inspección judicial y un justificativo de testigo, pruebas estas que de alguna manera tienen que ser ratificadas en el juicio exponiéndolas al principio del control de pruebas para que se le de la oportunidad a la parte contra quien se pretenda que obre de controlar los resultados de la misma, pero además se observa que la parte querellante en la oportunidad respectiva no hizo uso de su derecho a promover las pruebas por lo que evidentemente, las pruebas promovidas con la demanda, al no ser expuestas al control probatorio al que hemos aludido no pueden ser valoradas por este Tribunal.

El artículo 506 del código de procedimiento civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en este sentido el demandante no probó ninguno de los hechos expuestos en escrito de la demanda.

Por su parte la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda produjo algunos documentos públicos y en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió la prueba de testigo, la cual fue evacuada por ante el tribunal comisionado, en fecha 27 de mayo de 2003, y de la cual y debido a la declaración contestes de los testigos JOSE CALIXTO ROJAS (Folio 109) y JESUS RAFAEL BETANCOURT (Folio 110) se puede determinar lo siguiente: Que conocen a la querellada, que la conocen hace más de 25 y 30 años respectivamente, que conocen al querellante y que querellada tiene más de 20 años realizando en el terreno actividades de siembras y crías de ganados.

A esta declaración se le puede además complementar con los documentos de propiedad que presentó la recurrente y los cuales viene a colorear la posesión que dice tener.

Observado pues que en el presente caso que la parte querellante no probó de manera alguna los supuestos de procedencia de la acción interdictal presentada, es por lo que este Tribunal debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 12 de abril de 2004. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores este tribunal Quinto Agrario, Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo, de la Región Sur oriental, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, UMBERTO NICODEMO SANTELLA, contra la sentencia dictada el juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 12 de abril de 2004.

SEGUNDO: Confirma en todos sus partes la antes mencionada sentencia que declaró sin lugar la querella interdictal propuesta por el ciudadano UMBERTO NICODEMO SANTELLA, contra la ciudadana DALIA JOSEFINA MOY, ambos identificados.

TERCERO: Condena en costas del recurso a la parte querellante

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Dos (02) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.- Conste.

El Secretario,