REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
196º y 147º
En fecha 26 de septiembre de 2.006 este Tribunal admiti el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Amparo cautelar y medida innominada intentada por los ciudadanos NELSON ALBERTO ADRIANZA MEDINA y MARIA ACESID MONCADA AVILA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 3.078.127 y 13.761.316, asistidos por los Abogados YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO y JESUS MARIA ANTUAREZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.537 y 36.712, contra el Municipio Maturín del estado Monagas, específicamente contra la Orden de Demolición emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín ý declaró con lugar la acción de amparo cautelar suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado.
Notificadas las partes de la decisión, en fecha 10 de Octubre de 2.006, el Municipio Maturín realiza oposición dándosele el tratamiento procesal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se abrió a pruebas el procedimiento. En fecha 10 de Octubre de 2.006 el Municipio Maturín promvió sus pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas el mismo día.
Vencido el lapso probatorio y estando en el primer dìas de los dos dìas de despacho que se tienen para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR EL MUNICIPIO
Señala el oponente, que se oponen al amparo cautelar porque como ha sido determinado por la Sala Político Administrativa para el otorgamiento del amparo cautelar deben existir los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares que existen en el Código de Procedimiento Civil y que el juez señaló
“No existe en autos un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de que se le haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional al recurrente”… “Sin embargo, respecto a la denuncia de amenaza violación del hogar familiar, si bien tampoco se encuentra totalmente acreditado”
por lo que se acordó la medida faltando un requisito.
Además señala que si bien se protege un hogar familiar, no es menos cierto que la decisión afecta a un considerable número de familias que también tienen derecho a una vivienda y a constituir en ella su hogar familiar ya que el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, está ejecutando un proyecto habitacional en esa zona y que siendo afectado por la construcción ilegal que ejecutaron los recurrentes en terrenos propiedad del IVIM, se impide la construcción y se limita al órgano del estado encargado de proporcionar las soluciones habitacionales de cumplir con el mandato constitucional.
Finalmente señala que existen intereses colectivos que debn privar sobre los individuales y particulares por lo que hace formal oposición al Amparo cautelar.
PRUEBAS
El oponente promovió las siguientes pruebas:
a) Mèrito de los autos.
b) Documento de propiedad del terreno, el cual acredita la propiedad del Instituto de la vivienda del estado Monagas.
c) Plano del Parcelamiento de la Llovizna.
d) Inspección Judicial realizada por un Juzgado de Municipios.
e) Inspección Judicial para ser realizada por este Tribunal.
MOTIVOS DE ESTA DECISION
Primero: Como un punto previo, este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato del oponente de que el mismo Tribunal afirma no haberse cumplido con los requisitos de procedencia y aún así la medida cautelar.
Al respecto debe señalar este Tribunal que el oponente extrae parte de los argumentos que inicialmente tuvo el Tribunal y los saca de su contexto para realizar su afirmación, pues respecto de la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en efecto el tribunal concluyó que “no aparece evidente para este Juzgador que se haya violado el derecho Constitucional referido”, por lo que esa no es la razón por la cual acuerda el amparo cautelar.
En segundo lugar señaló el oponente que el tribunal en su argumento señaló que “ la denuncia de amenaza violación del hogar familiar, si bien tampoco se encuentra totalmente acreditado” pero no indica que concluyó señalando que “del mismo acto administrativo aparece expresa una orden de demolición que está construida en la casa No. 6 calle 10, Manzana 27, Urbanización la Llovizna en la cual ha afirmado el recurrente vive con su familia y por tanto es si hogar familiar, este Tribunal considera que si bien es posible por parte de la Administración, ordenar la demolición de una obra realizada en contravención con la normativa sobre Urbanismo, igualmente considera que cuando se trata de una casa de habitación familiar, en la que se ha alegado viven niños y adolescentes y que per se constituye el lugar en el se ha constituido el hogar familiar y ante la inminencia de ser demolida parte de esa casa sin determinarse exactamente el grado en que pueda afectarse este hogar, es concluyente para este Juzgador, que en efecto existe una amenaza de que tal hogar pueda ser violado o violentado por la autoridad Administrativa y que además de ejecutarse el acto impugnado y este resultara posteriormente nulo, aun por razones de ilegalidad, se harán absolutamente nugatoria la decisión del Tribunal en el Juicio principal de nulidad”, llegando de esta manera a la conclusión de que en efecto se acreditó una amenaza de violación del hogar, lo cual era mene4ster proteger mientras durara el juicio, por lo que se desecha el argumento de que la decisión adoptada no cumple con los requisitos legales.
Segundo: El oponente promovió como pruebas, el documento de propiedad del IVIM y el plano de parcelamiento de dicho terreno, pero esto acredita que en efecto los fundamentos del acto administrativo que ordena la demolición de la obra realizada en la vivienda en cuestión, sean suficientes para demoler una casa de habitación que constituye el hogar de una familia pues no se muestra demostrada en ninguna de las pruebas aportadas que en efecto, la construcción haya invadido parte del terreno acreditado como de propiedad del IVIM ni que impida la realización de la obra que tiene proyectada eses organismo en beneficio del colectivo.
La Inspección Judicial promovida en la etapa de pruebas, no fue evacuada
Tercero: El amparo cautelar acordado refiere a que el acto administrativo dictado y el cual contiene una orden de demolición de lo que puede considerarse una vivienda en la cual habita una familia, puede afectar, si resultara ilegal, al derecho constitucional de los recurrente, por tanto es menester mantener la suspensión de los efectos de tal acto mientras dure el presente juicio por lo que el amparo acordado debe ser ratificado y así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA: SIN LUGAR oposición al Amparo Cautelar acordado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.006
RATIFICA el Amparo Cautelar mencionado, en el cual se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena al Municipio Maturín del estado Monagas, abstenerse de ejecutar el acto cuyos efectos se suspenden, hasta que se emita una decisión definitiva en el Recurso de Nulidad del acto, y que en conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica, del Estado y del Municipio Maturín, sin que sirva de excusa la existencia de órdenes administrativas superiores, bajo la pena de incurrir en desobediencia a la autoridad jurisdiccional.
ACUERDA: Notificar al Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio Maturín y Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía mediante la expedición de copia certificada de esta decisión, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario.,
Abog. Víctor Brito García.
En esta misma fecha siendo la 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.
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