REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: BRUNILDA GARCIA BONAFINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.290.273.

ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente alega:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica del Municipio Maturín en fecha 01 de Junio de 2001, hasta el 19 de Noviembre de 2004, desempeñándose durante 03 años, 05 meses y 18 días.

2.- Que su relación de empleo público se genero a partir del 01 de Junio de 2001, cuando fue designada como Jefe de Departamento de ejidos Municipales.

3.- Que en el ejercicio de sus funciones dependía jerárquicamente de un Director atendiendo todos y cada uno de los asuntos que se le encomendaban, que tenia remuneración permanente, vacaciones, bonificación de fin de año, todo ello conforme a la Convención Colectiva.

4.- Que en fecha 04 de Noviembre de 2004, fue removida del cargo que desempeñaba por medio de una resolución suscrita por el ciudadano Numa Rojas Alcalde del Municipio Maturin.

5.- Que en fecha 21 de Abril de 2005, después de transcurridos 05 meses de haber finalizado su relación de trabajo y de realizar varias gestiones ante distintas dependencias administrativas en esa institución, para que procediera a cancelar sus prestaciones, nunca recibió respuestas.

6.- Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 AM a 12 m y de 2:30 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes.

7.- Que para el momento del retiro devengaba un salario mensual de (Bs. 1.247.971,00).

De la aplicación de la Convención Colectiva de empleados públicos del Municipio Maturin del Estado Monagas.

Hace mención de las siguientes Cláusulas:
- Cláusula N° 1: Definiciones.
- Cláusula N° 3: Aplicaciones.

BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. Antigüedad, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, incidencia de sueldos, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, primas de profesionalización y antigüedad no canceladas, y bono único.

-. Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva:
TOTAL SALARIO NORMAL-INTEGRAL: Bs. 59.108,08.

ANTIGÜEDAD: Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva:
TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 22.461.344,00.

VACACIONES FRACCIONADAS:
-. Menciona la Convención Colectiva y el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 811.689,53.

PRIMA DE PROFESIONALIZACION Y ANTIGÜEDAD NO CANCELADAS
TOTAL PRIMA DE PROFESIONALIZACION Y ANTIGÜEDAD NO CANCELADAS: 598.000,00.

RECLAMO DE DIFERENCIA DE AUMENTO DE SUELDO:
TOTAL RECLAMO DE DIFERENCIA DE AUMENTO DE SUELDO: Bs. 2.995.130,40.

DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
TOTAL DE DIFERENCIA EN LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 1.277.061,94.

BONO UNICO:
TOTAL BONO UNICO: Bs. 1.000.000,00.

TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE EMPLEO CON LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS:
Bs. 29.327.225,34.

-. Alega el recurrente que presto servicios para la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas durante 03 años, 05 meses y 10 días y que desde su remoción hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar sus beneficios laborales.
-. Alega también que estima la presente demanda en Bs. 30.000.000,00; adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados.

La parte recurrida No dio contestación a la demanda:

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda, entre los cuales se encuentran: Constancia de Trabajo de fecha 25 de Noviembre de 2004, Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, Recibo de Pago N° 403, Acta de fecha 10 de Mayo de 2001,
2- Prueba Testifical de los ciudadanos Libia Hernández y Virginia Betancourt, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 3.700.839 y 8.977.769 respectivamente.
La parte recurrida no promovió pruebas.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada ante la negativa de la autoridad del Municipio Maturín de atender la solicitud de Prestaciones Sociales, demanda su pago de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego de haber laborado por 3 años 5 meses y 18 días, en dicho Municipio, siendo su representada amparada por la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio y particularmente el acta Convenio con el Sindicato de Empleados Públicos del Consejo del Municipio Maturín, conforme a ello se demanda el pago de 80 días de Antigüedad y para la determinación del salario de ese concepto solicita sea incorporada el salario básico, las primas de Antigüedad y Profesionalización, así como también los demás conceptos salariales, solicita el 3.83 días de Vacaciones Fraccionadas el pago de las Primas y Profesionalización no cancelados, la Diferencia de Aumento de sueldo derivada de la aplicación del acta convenido y por ultimo solicita el pago de Diferencia de Bonificación de Fin de Años por Diferencia Salarial, correspondiente al año 2004, que debió pagarse y no se hizo, el municipio maturín no pudo pagar la deliberación a pesar que quedó demostrado la función funcionarial entre su representada y el Municipio Maturín en la que se desempeñó como Jefa de Ejidos Municipales, por lo que pide sea condenado el pago descrito en el escrito de la demanda. La carga de la deliberación del pago, tiene su fundamento en el artículo 99 de la Ley de la Función Publica, solicita se ordene el pago reclamado preferentemente a cualquier otro pago estime la municipalidad demandada, se condene en costa la demandada y se obligue a pagar los intereses moratorios, solicita se practique experticia complementaria del fallo. Seguidamente expone la parte recurrida: Rechaza de manera categórica la pretensión de la parte demandante, referida a que el salario que devengaba y el cual debe ser tomando en cuenta como base para efectuar cualquier cálculos que incidan sobre las Prestaciones Sociales de la demandante sean de (Bs. 1.684.760,85) por cuanto tal monto no entendemos de donde es sacado, para traerlo a este Tribunal como pretensión de cálculo ya que el mismo, no se ajusta a las pretensiones del ordenamiento jurídico que se debe aplicar al presente caso, como lo seria en primer lugar la Ley de la Función Pública y la Convención Colectiva de Trabajo, que el único salario que reconoce el Municipio Maturín, como base de cálculo de cualquier pasivo laboral que se pudiere adeudar a la demandante de (Bs. 1.247.971,00) y ese es el que solicita a este Tribunal que se tome como base para el cálculo de algún pasivo laboral a favor de la demandante; rechaza el argumento de que el Municipio Maturín adeude Vacaciones, Primas con concepto de Antigüedad y Profesionalización, ya que se desprende de los antecedentes laborales, consignado al expediente, que si bien es cierto que la demandante sostuvo una relación con el Municipio Maturín, también lo es, que la recurrente cobró en su oportunidad sus bonos vacacionales y las primas que no le fueron canceladas, es de ese expediente laboral, donde se desprende el pago por parte del Municipio de los conceptos que aquí se demandan, por lo que solicita a este Tribunal declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Prestaciones Sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La demandante reclama al Municipio Maturín del Estado Monagas la cancelación de las prestaciones que se deben pagar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:
a) Antigüedad
b) Vacaciones Fraccionadas del 2004-2005
c) Prima por profesionalización y por antigüedad
d) Utilidades (Bonificación Fin de Año)
e) Reclamo de Diferencia de Aumento de Sueldo
f) Diferencia de Bonificación de fin de año por Incidencia Salarial.
g) Bono Único por Acta Convenio.

Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

I
De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por el ente Administrativo ya que al no dar contestación a la demanda, la misma queda contradicha pura y simplemente en conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefa del Departamento de Ejidos Municipales de la Alcaldía de Maturín.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente.( Art. 32)
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
“Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

La demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Jefa de Departamento de Ejidos de la Alcaldía de Maturín.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.



II
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antiguedad
En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad y los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.
Como se observa que el Tribunal, una vez revisada las actuaciones, determinó que el salario normal es de Un millón seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos seis Bolívares con 07/100 (Bs. 1.684.706,07) mensuales, lo que hace una salario diario de Cincuenta y seis mil ciento cincuenta y ocho bolívares con 69/100 (56.158,69) bolívares diarios, el cual resulta del salario básico devengado, mas los aumentos de 25% y 8% que debieron realizarse aplicando el acta convenio que corre al folio 19, marcada “G”.
Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no podría pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente las prima de antigüedad, profesionalización y bono por hijos, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38, 39 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la prima de Antigüedad Profesionalización y bono por hijos, Pero en este caso, el Tribunal le aplica la prima de Antigüedad de 4.000 Bs. Mensuales y la prima de profesionalización. Lo que traduce un incremento de Bs. 566,66 Bs. en el salario.
Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (Bs. 56.158,69) mas Prima de Profesionalización del Bs. 433,33 (resulta de dividir 13.000,00/30), más Prima por Antigüedad Bs.133,33 (resulta de dividir 4.000,00/30), lo cual da un total de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 35/100 (BS. 56.725,35). Así se decide.
En primer lugar reclama la recurrente la cantidad de 22.461.344,00, correspondiente a la antigüedad, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

El Tribunal considera 3 años y 5 meses, que según la Convención Colectiva del Trabajo, son 120 días por años, más 10 días por cada uno de los 5 meses, que equivalen a Cuatrocientos (410) días, que a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 35/100 (BS. 56.725,35), le corresponden VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100, (Bs.23.257.393,50).
Si bien es cierto que la recurrente reclamó 380 al realizar un descuento de 30 días, considera el tribunal no procedente tal sustracción y tratándose de un derecho laboral consagrado en la Constitución de la República Bolivarianna de Venezuela, el tribunal debe acordar lo que en efecto le corresponde sin riesgo de incurrir el vicio de ultra petita ya que debe actuar como garante de los derechos Constitucionales consagrados como irrenunciables. Así se decide.

b) Vacaciones Fraccionadas

Alega la recurrente el pago de las vacaciones fraccionadas, relativas al periodo 01-06-04 al 19-11-2005, que de acuerdo a la Convención Colectiva, cláusula 37, le correspondían 18 días de disfrute por año, pero en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 5 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 7,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 56.725,35, le corresponden la cantidad de 425.440,12. Así se decide.

c) Prima de Antigüedad

En efecto las cláusulas 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prima de Antigüedad de 4.000 Bs. mensuales, la cual se calcula en base al tiempo de servicio.
Reclama como prima de antigüedad del periodo Enero 2001/30-10-2004, la cantidad de 184.000 Bs. El Tribunal observa que la recurrente tiene un tiempo de servicio de 3 años y 5 meses, que equivalen a 41 meses, multiplicados por Bs. 4.000,00, da un total de Bs.164.000, que le corresponden a la recurrente. Así se decide

d) Prima por Profesionalización
En efecto las cláusulas 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prima de Antigüedad de 13.000 Bs. mensuales, la cual se le concede a los funcionarios que hayan obtenido título universitario.
Reclama como prima de profesionalización del periodo Enero 2001/30-10-2004, la cantidad de 598.000,00 Bs. El Tribunal observa que la recurrente acreditó tener un tétitulo Universitario y tiene un tiempo de servicio de 3 años y 5 meses, que equivalen a 41 meses, multiplicados por Bs. 13.000,00, da un total de Bs.533.000,00, que le corresponden a la recurrente. Así se decide.

e) 25% Aumento de Sueldo
Reclama la recurrente el pago de diferencia de aumento de sueldo basándose en el acta de fecha 10 de Mayo del 2004, la cual consta en el expediente (folios 19 al 21), firmada por el Sindicato de Empleados públicos de las Alcaldías y Los Consejos Municipales del Estado Monagas, el tribunal observa que fue aprobado un aumento del 25% sobre el sueldo básico devengado por el funcionario para el 30 de Abril, del 2004, con retroactividad desde el 01 de Enero del 2004 hasta el 30 de Septiembre del 2004. Si multiplicamos el 25% del aumento del salario que devengaba en enero del 2004 1.247.771,00, nos da la cantidad de (311.992,75), que multiplicado por 9 meses (Enero al Septiembre), nos da un total del 2.807.934,70, que la recurrida le adeuda a la recurrente por este concepto. Así se decide.


f) 8% Aumento de Sueldo

Reclama la recurrente el pago de diferencia de aumento de sueldo basándose en el acta de fecha 10 de Mayo del 2004, la cual consta en el expediente (folios 19 al 21), firmada por el Sindicato de Empleados públicos de las Alcaldías y Los Consejos Municipales del Estado Monagas, el tribunal observa que fue aprobado un aumento del 8% a partir del 01 de Octubre del 2004, sobre el sueldo básico devengado por el funcionario para el mes de Septiembre del 2004 que eran (1.559.963,75), dando un aumento de 124.797,10, que multiplicado por los 1,5 meses, nos da un total del 187.195,65, que la recurrida le adeuda a la recurrente por este concepto. Así se decide.



g) Diferencia de Bonificación de fin de año por incidencia salarial

Reclama la accionante que la recurrida le adeuda la cantidad de 1.277.061,94, por diferencia de bonificación de fin de año, ya que debieron cancelarle la cantidad de 7.505.765,54, menos la bonificación cobrada de 6.228..704,00, en este sentido en tribunal niega la Diferencia de Bonificación de Fin de Año solicitada, por cuanto la recurrente debió especificar el número de días de Bonificación que está reclamando, con precisión exacta del salario que pretende se le aplique. Así se decide.

h) Bonificación Única
Reclama un millón de bolívares (1.000.000,00, Bs.), por concepto de bonificación Único, según acta de fecha 15/05/2004.

De la revisión del acta a la que hace referencia la demandante, que corre al folio 19, se observa que ciertamente fue aprobado dicho bono, por lo que este Tribunal lo declara procedente. Así se decide.

III
Conceptos Acordados
Se acuerdan los siguientes conceptos:

Antiguedad 23.257.393,50
Vacaciones 425.440,12
Prima por Antigüedad 164.000,00
Prima por Profesionalización 533.000,00
Diferencia Aumento sueldo 25% 2.807.934,70
Diferencia Aumento sueldo 8% 187.195,65
Bono Único Acta Convenio 1.000.000,00
TOTAL GENERAL Bs. 28.374.962,97

IV
De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo y desde el 01 de Abril del 2004 al 19 de Noviembre del 2004, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

V
Indexación Monetaria
Reclama así mismo la indexación monetaria la recurrente, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

Este Tribunal, considera y declara procedente la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (19 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará, mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadana BRUNILDA GARCIA BONAFINA, identificado contra el Municipio Maturín del Estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO: La cancelación de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 28.374.963,97), por los conceptos acordados en la sección III de esta decisión.

SEGUNDO: La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.

CUARTO: Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.

EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR BRITO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario