MONAGAS Y EL CIUDADANO CARLOS LUCES, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE No. 2920


RECURRENTE: BENOIT CHARLES ISABELLE DAMBRE Y EMPRESA “INVERSIONES SAN JOSÉ MAPIRITO”. De nacionalidad Francesa, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 82.271.727.

ABOGADO: CRESEIDA VALLENILLA JARAMILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.832.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA

APODERADOS JUDICIALES: ZORAIDA JOSEFINA UFRE Y FERNANDO RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.871 y 114.441, respectivamente.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (AGRARIO) CON (Medida Cautelar Innominada).

En fecha 05 de Octubre de 2006, se recibió en este Tribunal el presente expediente de Amparo Constitucional (Agrario) con Medida Cautelar Innominada, intentado por el ciudadano BENOIT CHARLES ISABELLE DAMBRE Y EMPRESA “INVERSIONES SAN JOSÉ MAPIRITO” identificado, contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien admitió la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 04 de septiembre del 2006, por lo que este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

De la pretensión de Amparo

La presente acción de Amparo Constitucional se propone contra de la Administración Agraria, Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la prohibición que ésta realizara para la explotación minera no metálica los cual califica como violatorio del Debido Proceso, porque es producto de actuaciones arbitraria de un funcionario público y de la misma administración y que viola el Derecho de la Libertad económica a la propiedad privada e inclusive el derecho al trabajo, ya que califica las actuaciones administrativas de la Ofician de Coordinación de Tierra del Estado Monagas como abusiva, ya que se denuncian violaciones del procedimiento que realizó dicha oficina, que devienen en violaciones al Derecho de la Libertad económica y a la Propiedad, porque en definitiva existen un acto que declara ociosas un lote de terrenos, cuya ubicación consta en autos.

De la Competencia

La Ley de tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167, la competencia de los Tribunales Superiores Regionales, en materia Agraria, para conocer de los Recursos que se intente contra cualquiera de los actos administrativos Agrario, como Tribunales de Primera Instancia, por lo que tratándose de una denuncia contra la Administración agraria será competente este Tribunal Superior para conocer de ella.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer de las acciones de Amparos Constitucionales y señala como competente a los Tribunales de Primera Instancia, que sea, afín con la materia, con la naturaleza del derecho o garantía Constitucionales denunciado como violado, por lo que en este caso el tribunal de Primera Instancia, con competencia para conocer sobre la violación de Derechos Constitucionales, que se pueda derivar de una acto o una actuación de la Administración Agraria, lo será el Juzgado Superior Regional Agrario.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la presente acción de Aparo y posteriormente declara su incompetencia, entendiendo este Tribunal que lo que sucedió fue que realizó sus actuaciones autorizado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que encontrándose este Tribunal, desprovisto de Juez, por estar este disfrutando del período vacacional y por tanto no existía en ese momento un Juez de Primera Instancia sobre la materia, se propuso la acción de Amparo ante un Juez de la localidad, el cual procedió a admitir y tramitar la presente acción de Amparo Constitucional, reincorporado este Superior Juez a sus actividades ordinaria, se produjo mediante declinatoria de competencia la remisión del expediente.

En consecuencia este Tribunal asume la competencia que le ha sido declinada y así lo decide.

De la Admisión

Observa este Tribunal que siendo el competente para conocer de la presente causa, debe examinar si se encuentran presentes algunas de las causales de inadmibilidad, pues éstas, de acuerdo a lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, serán revisables durante el proceso de la Acción de Amparo y aun en la oportunidad de dictar la definitiva.

De la revisión exhaustiva del expediente se observa que en efecto la quejosa anexo la copia del un expediente administrativo realizado al efecto por la Oficina Regional de tierras del estado Monagas y como conclusión de tal expediente, propuso la declaratoria de ociosidad del terreno en cuestión.. Ahora bien, se trata en definitiva de un ataque a un acto o a una actuación administrativa, por vía de Amparo Constitucional Autónomo y sobre la cual la quejosa tenía conocimiento, por tanto sobre lo cual se debe observarse lo siguiente:

Tratándose de una acto administrativo el atacado de violación Constitucional de los derechos del quejoso, la vía del Amparo Autónomo no era la procedente, ya que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de Amparo Constitucional cuando el acto administrativo es de efectos particulares, debe interponerse conjuntamente con el recurso de anulación del acto administrativo.

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, estable como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y sus procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispones de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).

En el caso de autos pudo haberse intentado el recurso de Nulidad de acto administrativo con el correspondiente Amparo Cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en su defecto y en vía ordinaria hacer uso de las medidas cautelares establecida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales conforman la vía Judicial ordinaria, a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley de Amparo.

En el sentido expuesto y examinando las causales de inadmisibilidad que debe realizarse antes de proceder de la admisión de la Acción del Amparo Constitucional, este Tribunal verifica la existencia de una causal de inadmisibilidad, por estar presente la establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar en todo y estado del proceso de Amparo, la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, debe proceder a declarar inadmisible la Acción de Amparo propuesta y así la declara.

Se observa que en la oportunidad en que la presente acción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ese juzgado dictó una Medida Cautelar Innominada, consistente en ordenarle al Instituto Nacional de Tierras, ORT Monagas, que se abstenga de continuar, impidiéndole al ciudadano BENOIT CHARLES ISABELLE DAMBRE y a la EMPRESA IVERSIONES SAN JOSE DE MAPIRITO, C.A. el derecho que tiene de explotar los recursos minerales no metálico, existente en el fundo de José de Mapirito y que dicha medida fue comunicada a la Directota de Minas del Estado Monagas, al Comandante del Destacamento 77 de la Guardia Nacional y al Director del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales del Estado Monagas, así como a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas.

Consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad anteriormente pronunciada es la Revotaría de la Medida cautelar acordada, por lo que la misma, al no estar admitida la acción propuesta queda indefectiblemente revocada. Así se decide

Esta decisión, de conformidad con el artículo 9 de ya varias veces citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforma la de Primera Instancia, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario el competente para conocer de la acción intentada en su primera instancia.


DECISIÓN

Por todo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta.

SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Innominada decretada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de septiembre de 2006, dejándose sin efecto la misma.

TERCERO: Se acuerda notificar a la quejosa de esta decisión y al Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas, al Director del Ministerio del Ambiente de Recursos Naturales Renovables, a la Directora de Minas del Estado Monagas y al Comandante del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, de la Revocatoria de la Medida antes mencionada.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito García.

En esta misma fecha siendo la 01:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,