REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

196º y 147º

RECURRENTE: REMBERTO RAFAEL HERNADEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Bolívar y titular de la Cédula de identidad No. 757.466.

ABOGADOS: ANTONIO RAFAEL PADRON, ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN Y REENBERTO HERNANDEZ,
Domiciliados en Ciudad Bolívar, estado Bolívar e inscritos en el Inpreabogado 29.335, 3.755 y 20.245, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO contra negativa de oír la apelación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Primer Circuito en el juicio de reivindicación intentado por el Recurrente contra Miguel Alfredo Yánez.


En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en esta alzada, se le dio entrada al recurso de hecho propuesto por los apoderados del ciudadano REMBERTO RAFAEL HERNANDEZ, contra los autos dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la negativa de oír la apelación que este hiciera en fecha 27 de julio de 2006 y 02 de agosto de 2.006, respectivamente.

Señala el recurrente que cursa por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia un juicio por reivindicación intentado por el ciudadano MIGUEL ALFREDO YANEZ, contra el recurrente y que apelaron de las siguientes decisiones:

a.- Decisión mediante la cual el a quo admitió una prueba documental de la parte actora que no fue promovida ni anunciada con el escrito de la demanda ni en la audiencia preliminar contrariando así el principio de la Eventualidad y la carga que le impone los artículo 210 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

b.- Que impuso la reciprocidad en la prueba de confesión sin que exista norma alguna en la Ley Especial que autorice la imposición de dicha reciprocidad y fundamentó ambas negativas en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que niega la Apelación “Contra sentencia interlocutorias que se dicte en la audiencia oral, audiencia que aún no se ha celebrado, resultando que, temporal y parcialmente, es inaplicable dicho dispositivo al auto de proveimiento de pruebas que se dicte, sobre todo con violación al Orden Público Procesal…” .

El recurrente anexó copias simples de dichos autos y copia de un escrito presentado en el Tribunal de la causa y se reservan comparecer por ante el Tribunal en tiempo hábil presentado las correspondientes copias certificadas.

Ahora bien este tribunal en vista de que no ha sido aportadas ninguna otra copia, habiendo transcurrido el término de distancia y estando en el quinto día para decidir, pasa hacerlo de la siguiente manera:

Motivos de esta decisión

El Tribunal ha revisado los argumentos de la parte recurrente sobre el hecho de que esta considera que la disposición del artículo 239 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, se refiere sólo a cualquier sentencia interlocutoria que pueda dictarse dentro de la audiencia oral y que no le es aplicado a todo el procedimiento, en especial cuando este está en una fase cuyo desarrollo es por escrito, argumento éste que hizo ante el A quo y que reproduce para este Tribunal, mediante escrito que anexó marcado “B”.

Ciertamente tal como lo dice el recurrente en el señalado escrito, no existe ningún procedimiento oral puro que sea absolutamente oral, como también es sabido que tampoco existe un procedimiento absoluta y estrictamente escrito. La nota característica del procedimiento oral, es que es un proceso que se desarrolla por audiencias, aunque no queda reducido sólo a las audiencias, pues algunas fases del mismo, se hacen y se deben realizar por escrito y tal como lo señala Chiovenda, (Ensayos de Derecho Procesal Civil, 1.949 Vol. 2, 200; traducido por Sentís Melendo) “ el proceso oral, será la relación inmediata entre los jueces y las personas, cuyas declaraciones, los mismos están llamados a apreciar, significa también una racional contemporización de los escritos y la palabra, como medios diversos de la manifestación del pensamiento”.

Ciertamente la Ley desarrolla el Principio de la Oralidad a través de las audiencias y la convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas.

Cuando un proceso tiene estas características, estamos en presencia, sin lugar a dudas para este juzgador, de un procedimiento oral y él será procedimiento oral, desde su primera fase hasta su conclusión aún cuando existan actos en los que se utilice la forma escrita.

Nadie dudaría que el Procedimiento Civil Venezolano ordinario, es un proceso escrito, pero tampoco a nadie se le ocurre exigir, por ese hecho, la declaración de testigo por escrito por tanto no podemos hablar como se dijo de procedimiento exclusivamente orales y de procedimientos exclusivamente escritos, pero habiéndose concluido que en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, existe un procedimiento ordinario agrario, cuya nota características es que sus actos cruciales, se desarrollan por audiencias, debemos concluir que cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 239, establece que “En el procedimiento oral son inapelables, salvo disposición en contrario” no se refieren sólo a las incidencias que surjan en la audiencia de pruebas, sino a cualquier interlocutoria que resuelva una situación incidental que se dicte a lo largo del proceso, salvo que expresamente ella prevea una disposición contraria, como el caso del artículo 262, de esa Ley en el caso de la tacha o desconocimiento de instrumentos, cuando el juez desecha los elementos probatorios por considerarlos insuficientes para enervar el valor del documento.

Entiende así, pues esta Alzada, que la disposición del artículo 239, no se refiere a las interlocutorias dictadas en vista a las incidencias de la audiencia de pruebas resueltas en esa oportunidad, sino que de su propio texto debe inferirse que establece lo relativo a la materia recursiva de la primera instancia, refiriéndose tanto a la apelación de la sentencia definitiva y su oportunidad, como la limitación excepcional de este recurso contra las sentencias interlocutorias.

Quiere este Tribunal, aún cuando no haya sido argumento del recurrente señalar, que tal limitación, no viola el principio de la doble instancia, que establece el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos o Pacto de san José, que establece como Garantía Judicial, el derecho de recurrir del fallo ante el juez o Tribunal Superior, ya que al revisarse la sentencia definitiva, que si es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia.

En consecuencia y en base a los argumentos antes expuestos, al fundamentar el A quo, su negativa de oír las apelaciones en el artículo 239 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, actuó ajustado a derecho, razón por la cual el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se declara.
DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones este Tribuna Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso en la Región Sur Oriental, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por los apoderados REMBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, contra los autos de fecha 27 de julio y 02 de agosto de 2006, mediante los cuales se negó oír la apelación de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Remítase copias certificadas de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de este despacho, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). A los 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez

Abg. Luis Enrique Simonpietri

El Secretario,

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, se publica la presente sentencia. Conste.

El Secretario,